REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2004
193° 145°
Vista la demanda de prescripción adquisitiva presentada por los ciudadanos CARMEN HONORARIA GAMEZ, SAUL ANTONIO MALAVE GAMEZ, LUIS GONZALO MALAVE GAMEZ Y SAUL SÁNCHEZ PAREDES, titulares de la cédula de identidad Nº 7.195.111, 12.102.592, 14.754.266 y 4.659.994, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos MANUELA CAMARAN DE HERRRERA, GUSTAVO HERRERA CAMARAN, MOISÉS HERRERA CAMARAN, YOLANDA HERRERA DE BORJAS, FRANCISCO HERRERA CAMARAN y CECILIA HERRERA DE BARRETO, titulares de la cédula de identidad Nros. 355.684, 1.336.751, 392.941, 369.264, 1. 334.331 y 1.340.455 respectivamente, en su condición de herederos del de cuyus MOISES HERRERA, mediante la cual solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que a continuación se describa, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala los actores:
1. Que desde 01 de mayo de 1983 han poseído ininterrumpidamente hasta la actualidad conjuntamente con el ciudadano LUIS BAUTISTA MALAVE (fallecido el mayo de 2004) un área de terreno que forma parte de mayor extensión, que mide mas de CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (5.000,M2) aproximadamente ubicado en la Avenida Iribarren Borges cruce con la carretera Valencia, Flor amarillo, Guigue, estado Carabobo. El inmueble donde está enclavado el terreno por el que se demanda esta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia estado Carabobo en fecha 1 de abril de 1940, bajo el numero 1, tomo I del protocolo Primero; y los linderos del área de terreno que aquí se demanda son Norte: con terrenos que son o fueron de Embotelladora Carabobo. Sur: con avenida Irigorren Borjes. Este: con terrenos que son o fueron de Embotelladora Carabobo y Oeste: con carretera Nacional Valencia, Flor Amarillo.
2. Que desde la referida fecha comenzaron actividades de venta de comida rápida y herrería.
3. Que limpiaron la referida área de terreno y no han permitido la entrada de invasores.
4. Que han tenido la posesión pública, pacífica, interrumpida, continua, e inequívoca y pacífica y con la intención de tener la cosa como propia.
5. Que sobre la referida área de terreno construyeron unas bienechurías que describen en el libelo
6. Que fundamentan su acción en los artículos 772, 1952, 1953, 1977 del Código Civil y 690 y siguientes en el Código de Procedimientos Civil.
Respecto a la medida cautelar solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 en concordancia con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil ante el riesgo de que los demandados enajenen el inmueble
Ante la petición cautelar vale hacer algunas precisiones.
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Esta Juzgadora ante el ejercicio de su poder soberano encuentra que de los términos en que fue hecha la petición cautelar no se desprende motivación ni indicio alguno del fumus boni iuris ni del periculum in mora, lo cual es fundamental pues de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar con la solicitud medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Luego, tal pedimento, conforme a la doctrina citada de que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es improcedente, pues no hace la parte actora motivación suficientes del porque a su juicio debe prospera la medida. Así se decide.

DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.




La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman