JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2004
193° 145°
Vista la demanda por acción mero declarativa presentada por la ciudadana Hortencia Ramona Moreno titular de la cédula de identidad Nº 7.212.664 debidamente representada por su apoderado judicial abogado Gustavo Ayala Pérez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.781, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en autos, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que desde el año mil novecientos ochenta (1980) comenzó a tener vida marital con el ciudadano Iván Zatti Zucco (difunto).
2. Que al inicio de su unión marital fijaron su domicilio en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Díaz Moreno, edificio Don Pelayo “B”, piso 10, apartamento 10-4, jurisdicción de la parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que en fecha 08 de febrero de 2002 la Prefectura de la Parroquia Candelaria emitió constancia de concubinato haciendo constar que los ciudadanos Hortencia Ramona Moreno e Yvan Zatti,(ambos solicitantes) eran concubinos desde hace mas de 20 años la cual se encuentra inserta al folio 17.
4. Que con la finalidad de demostrar su relación concubinaria señala que su concubino (hoy difunto) en el año 1974 le regalo un vehículo marca fiat y posteriormente en el año 1976 adquirieron en forma conjunta otro vehículo marca fiat.
5. Que fue ella la que se encargó de darle cristiana sepultura asumiendo todos los gastos, consignando copia del Servicio de Inhumación marcado con la letra “J” .
6. Que comenzó a realizar los trámites pertinentes a la declaración sucesoral razón por la cual solicito justificativo de perpetua memoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
7. Que presento al Departamento de sucesiones declaración sucesoral de su concubino, según planilla H-01 N° 0091730 de 21 de noviembre (exp. 1258),
8. Que en dicha oficina se le se le informó que no se le dio curso a su declaración porque fue presentada otra declaración sucesoral por el ciudadano ZATTI PAOLO mediante apoderada judicial, en donde se declara a éste ciudadano como único heredero de su comcubino, según declaración sucesoral N°2003/468.
9. Que la apoderada judicial de ZATTI PAOLO no solo se limitó a presentar la declaración sucesoral, sino que se apropio del inmueble y actualmente esta en proceso de venta sin tomar en cuenta los ventidos (22) años que tuvo la demandante en vida común con IVAN ZATTI ZUCCO acompañándolo en las buenas y malas situaciones económicas.
10. Que con fundamento en los hechos narrados demanda al ciudadano ZATTI PAOLO para que convenga en reconocer la relación concubinaria que existió entre el causante y la demandante, así como en partir el bien adquirido durante esa relación concubinaria.
Respecto a la medida cautelar solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 10-4, ubicado en el décimo piso del edificio Don Pelayo “B”, inscrito en el Registro Subalterno del Primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado durante el tercer trimestre del año 1991 anotado bajo el Nº 9, folio 28 del protocolo 1º, tomo 25, aduciendo que existe fundado temor de que el ciudadano ZATTI PAOLO pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos en virtud de que se desprende de los hechos narrados y documentos consignados que el ciudadano PAOLO ZATTI, domiciliado en Italia, nombro como apoderada judicial a la ciudadana Covaceuszach Bruna de nacionalidad italiana, según consta en instrumento poder registrado en Udine, en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el Nº 7574 de la Serie de actos Públicos Nº 18093 del Repertorio Notarial y Nº 2679 de la Recolección; quien hizo la declaración sucesoral y está esperando la liquidación del fisco para vender el inmueble, el cual ha sido su residencia desde que se adquirió el inmueble.
Ante la petición cautelar vale hacer algunas precisiones.
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Esta Juzgadora ante el ejercicio de su poder soberano encuentra que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón de que aduce condición de concubina del de cujus mediante constancia de concubinato emitida en fecha 08 de febrero de 2002 por la Prefectura de la parroquia Candelaria del estado Carabobo, en la que se observa que tal constancia fue solicitada por el ciudadano Yvan Zatti Zucco (difunto) y por la ciudadana Hortencia Ramona Moreno demandante en la presente causa.
En cuanto al otro extremo el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, el cual esta determinado por los motivos que constituyan presunción grave, real y comprobable del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se traduce en los hechos que pudiere realizar el demandado para burlar la efectividad de la sentencia esperada, que en el caso de autos se refiere a que de producirse la liquidación del fisco existe la posibilidad que el demandado a través de apoderada judicial venda el inmueble.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora forzoso declarar procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora (declaración concubinaria y partición de bienes) y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la identidad y motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.
En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA de que se oficie al SENIAT, en el Departamento de Sucesiones para que no liquiden la declaración sucesoral signada N° 2003/468, se declara IMPROCEDENTE por cuanto no consta en autos ningún indicio de pruebas de la existencia de tal declaración. Así se decide.

DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 10-4, ubicado en el décimo piso del edificio Don Pelayo “B”, con un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (44m2 con 88dm2), el cual consta de un salón y un baño, cuyo porcentaje de condominio es de 1.6713 %, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina número 3 SUR: en parte con la fachada sur y en parte con la oficina 10-5 ESTE: fachada este del edificio y OESTE: en parte con el hall de entrada del edificio y en parte con la oficina 10-5, inscrito en el Registro Subalterno del Primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado durante el tercer trimestre del año 1991 anotado bajo el Nº 9, folio 28 del protocolo 1º, tomo 25.
Así mismo, se acuerda librar oficio al Registro anteriormente mencionado a los fines de que de fiel cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado. ASI SE DECIDE.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria Temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman