REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 09 de noviembre de 2004
193º y 145º

El ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 3054063, domiciliado en los Guayos, estado Carabobo, asistido de abogado, interpone nuevamente acción de amparo ante este Juzgado aduciendo:
1. Que el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V2.780.422 accionó en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento, demanda que fue declarada sin lugar por sentencia del Juzgado Quinto de Municipios de esta circunscripción el 29/02/00. Posteriormente interpone nueva acción, pero ahora por resolución de contrato, acción que también fue desechada porque el Juzgado Sexto de Municipios declaró la cosa Juzgada y dio por terminado el proceso el 13/06/001.
2. Que no obstante ello el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ intentó nueva acción en su contra por desalojo, en la que se dictó sentencia el 18 de abril de 2002 declarando con lugar la demanda.
3. Que se practicó el desalojo del inmueble ubicado en la calle Bruzual, N° 15, municipio Los Guayos del estado Carabobo el 13 de abril de 2004.
4. Que a pesar de existir dos sentencias definitivas con carácter de cosa juzgada, el referido ciudadano, irrespetando dichos dictámenes y utilizando al JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO Carabobo logró desalojarlo del referido inmueble.
5. Que todos estos hechos violan sus derechos constitucionales a la igualdad, la defensa, obtención de justicia y el debido proceso previstos en los artículos 21, 26, 49, numerales 1,7 y 8; 51, 131, 145,267 y 334 de la constitución Nacional.
6. Que a pesar de existir la prohibición constitucional prevista en el artículo 49, numeral 7 de que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ infringió, irrespetó, violó y vulneró sus derechos constitucionales al desconocer e ignorar las decisiones provenientes de los Tribunales Quinto y Sexto de los Municipios.

Ahora bien, ante estas pretensiones, para decidir considera necesario esta Juzgadora realizar previamente varias consideraciones:
En primer lugar, el recurrente acciona contra el ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ, porque éste desconoce la cosa juzgada sentada en dos decisiones judiciales, sin embargo, se aprecia de los autos y de las pruebas aportadas que su actuación se fundamentó en sentencia judicial del 18/03/02 en la que el Juzgado Séptimo de Municipio, en ocasión de una acción de desalojo, declaró con lugar la pretensión allí aducida, por lo que el referido ciudadano al materializar la entrega material lo hizo sobre la base de un fallo judicial, y no a motus propio, es decir, no practicó la justicia por propia mano.
En segundo lugar, contra el referido fallo pudo ejercer el hoy accionante, y no consta en autos que así haya sido, el recurso de apelación por la presunta violación a la cosa juzgada, por lo que es claro que no agoto las vías ordinarias. Se desprende de los autos que en fecha 12 de mayo de 2004 el Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos dictó auto en el cual declara improcedente su solicitud de la nulidad de mandamiento de ejecución, porque su decisión definitiva en el juicio de desalojo de 18/03/02 adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber ejercido contra ella recurso ordinario de apelación.
En este sentido vale señalar que la acción de amparo es un recurso extraordinario, que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondiente a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la doctrina de que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal.(Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515.
Por lo tanto la pretensión del recurrente de que por medio de la acción de amparo le sea respetada la cosa Juzgada que aduce tener a su favor, es inadmisible pues debió hacerla valer por la vía ordinaria mediante el recurso de apelación. Sí se decide.
En tercer lugar, tal como se desprende de los autos, el acto de entrega material practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor se llevo a cabo el 13 de abril de 2004 por lo que a la presente fecha ha transcurrido mas de seis meses, produciéndose en consecuencia el consentimiento tácito previsto en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en jurisdicción constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6 ordinal 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ya identificado contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ. Así se decide..
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 09 día del mes de noviembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez Temporal,
Abog. THAIS ELENA FONT A.
La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega-