REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ UZCATEGUI
ABOGADOS: FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN UREA MELCHOR Y LILIA PETIT
DEMANDADA: MERCAINMUEBLES C. A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.310

En fecha 25 de marzo de 2003, fue presentado por ante este Juzgado por los abogados; FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN UREA MELCHOR y LILIA PETIT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.106, 18.262 y 23.353 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.766.774; escrito contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES C. A. representada por el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA y/o GLORIA ICAZA DE VERGARA titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.304.059 y 6.082.575 respectivamente.
Por auto de Tribunal de fecha 08 de abril de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 26 de abril de 2002, se agotó la citación personal de la demandada, ya que el alguacil del Tribunal manifiesta que se hizo imposible su localización.
En fecha 30 de abril de 2002 el actor solicita la citación por cartel, la cual es acordada por auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2002.
En fecha 05 de junio de 2002 el actor consigna loe ejemplares del periódico donde aparecen publicados los carteles ordenados. Los cuales son agregados a los autos en fecha 10 de Junio de 2002. Se desprende del vuelto del folio 96, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ser fijado por la Secretaria el Cartel de Citación.
En fecha 22 de julio de 2002, el actor solicita el nombramiento de defensor Ad-litem, lo cual es acordado por el Tribunal por auto de fecha 25 de Julio de 2002, donde se nombra al abogado ALFREDO VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, el cual fue notificado en fecha 17 de Septiembre de 2002 y aceptó el cargo en fecha 18 de Septiembre de 2002. Fue citado en fecha 27 de septiembre de 2002 y consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 07 de Octubre de 2002.
En fecha 15 de octubre de 2002 comparece el ciudadano ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA Abogado de la parte demandada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.279 y consigna poder otorgado por la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES C.A.
En fecha 09 de enero de 2003 el actor solicita mediante diligencia, el abocamiento de la ciudadana Juez, el cual se realizo por auto del Tribunal de fecha 21 de enero de 2003.
En fecha 05 de noviembre de 2002 fue presentado por el actor escrito de pruebas y se admitieron por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2003.
En fecha 08 de mayo de 2003 el actor consigna escrito de informes.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2003 se difiere la sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alega la actora en el libelo que en fecha 23-06-1997, suscribió contrato de reserva Nro. 6464 con la demandada, cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), según recibo Nro. 2199, que en fecha 02 de julio de 1997 canceló la cantidad de SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (700.200,00), según recibo Nro. 6134, de fecha 02 de Julio de 1997, por concepto de afiliación para una vivienda. Que suscribió contrato de preventa con la empresa MERCAINMUEBLES C.A., por ante la Notaria Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nro. 1, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 08 de Julio de 1997, para la adquisición de una vivienda ubicada en lo que fue parte de la Hacienda El cují, en jurisdicción del Municipio Tocuyito del distrito Valencia del Estado Carabobo.
Que en dicho contrato se establece que la obra se llevaría a cabo de manera continua en un lapso de tiempo nunca inferior a los nueve meses a partir de la autenticación del documento. Que hasta la presente fecha han transcurrido 56 meses. Que según las cláusulas del contrato, la unidad de vivienda tendría un costo de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (10.503.000,00). Que la hoy actora ha cancelado hasta la presente fecha, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (9.947.415,00) y no le ha sido otorgado el documento definitivo de venta, habiendo cancelado la actora más del 95% del valor de la unidad de vivienda. Que el valor atribuido al inmueble de acuerdo al documento de condominio es por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.742.666,40) y que el valor del inmueble fue aumentado de manera desconsiderada, desproporcional y de manera usuraria.
Que en fecha 23 de Junio de 2.001 a través del diario “Ultimas Noticias” fue publicado un aviso donde convocan a comunicarse con ellos para concertar citas, que plantean varias alternativas resolutorias y entre ellas una adhesión a un supuesto fideicomiso, también prometen la protocolización inmediata de activos inmobiliarios, con lo cual en decir del actor, se produce una “revocatoria contractual en forma unilateral por parte de la demandada”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.271, 1167, 1159, 1160, 1161, 1167, 1474, 1479, 1488, del Código civil.
Que demanda a MERCAINMUEBLES C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia el documento definitivo de venta. A cumplir con lo pactado en el pre-contrato sobre el precio de venta del inmueble. Al pago de costas y costos del proceso.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00).
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la Contestación de la demanda la Defensora judicial designada por el Tribunal alegó: Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada, por ser incierto los hechos e improcedente el derecho.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo en que fue contestada la demanda, esto es, rechazo genérico a todas y cada una de las alegaciones del libelo, no existen hechos ADMITIDOS en la presente causa, y resultan ser HECHOS CONTROVERTIDOS: 1) Si entre las partes existió un contrato de preventa sobre un inmueble, 2) El precio de venta del inmueble, Si la actora cumplió el contrato celebrado, al pagar el precio del inmueble, 4) Si la accionada ha aumentado el precio del inmueble de manera usuraria, 5) Si la demandada no ha dado cumplimiento al contrato al no haber otorgado el documento definitivo de venta del inmueble.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con la demanda el actor acompañó legajo de copias fotostáticas simples, de los recibos emitidos por la accionada por los pagos que el actor efectuaba, así como dos (2) comunicaciones emanadas de la propia actora, dirigidas a la demandada. Todos estos instrumentos están contenidos en documentos privados y fueron aportados a los autos en copias fotostáticas simples, y como quiera que no se trata de instrumentos públicos ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia fotostática, no se les concede ningún valor probatorio.
Acompañó la actora igualmente (folios 28 al 40) copia fotostática simple del contrato de preventa celebrado entre la actora y la demandada, en fecha 08-07-2004 autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual por tratarse de la clase de documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados a los autos en copia simple, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado: 1) Que entre la demandante y la accionada, se celebró un contrato de PREVENTA que tenía por objeto un inmueble ubicado en un urbanismo de desarrollos progresivos en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda El Cují, Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del Estado Carabobo; 2) Que el desarrollo de las etapas del conjunto se llevaría a cabo en un lapso nunca inferior a nueve meses a partir de la fecha de dicho instrumento (08-07-1997) , 3) Que el precio de venta del inmueble fue convenido en la suma de Bs. 10.503.000,00 que el demandante se obligó a pagar así: A) Bs. 700.200,00 al momento del otorgamiento del instrumento B) Un pago anual equivalente a Bs. 1.050.300,00; C) El saldo de Bs. 8.752.500,00 en un plazo máximo de seis (6) años, mediante 72 cuotas de vencimientos mensuales por Bs. 121.562,50 cada una, y seis (6) cuotas anuales de Bs. 140.040,00. 4) Que para el momento del otorgamiento del documento público de venta el demandante debería cubrir por lo menos el 30% del precio total del inmueble y 5) Por último, que la unidad de vivienda debía ser entregada al actor dentro de los nueve (9) meses a partir de la cancelación de Bs. 4.201.200,00.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora se limitó a reproducir el merito favorable de los documentos que corren insertos a los autos, todos lo cuales excepto el contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya fueron desechados por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos privados.
En fecha 21 de julio de 2003, por ocupaciones preferentes del Tribunal se difiere el dictamen de la sentencia definitiva.
El 13 de Enero de 2004, es decir seis (6) meses después de haberse diferido el pronunciamiento de la sentencia definitiva, la parte actora consignó recibos originales “de los cuales rielan copias fotostáticas desde el folio 41 al folio 73. A estos instrumentos privados, aportados a los autos cuando ya había precluído todos los lapsos procesales e incluso se había diferido el pronunciamiento de la sentencia, no se les concede ningún valor probatorio y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con el análisis del material probatorio queda establecido que la actora logró probar la existencia del contrato contentivo de las obligaciones de las partes, dentro de cuyas obligaciones estaba la asumida por la demandada de entregar el inmueble vendido, por documento publico, dentro de los nueve meses a partir de la celebración del contrato de preventa, esto es a partir del 08 de julio de 1997, y aunque la accionante no logró demostrar el pago del precio del inmueble, esta era una excepción que correspondía alegar a la accionada como hecho extintivo de su obligación de entrega del inmueble o en su defecto, mediante la “excepción de contrato no cumplido”, pero como quiera que la demandada se limitó a negar los hechos libelados y la actora cumplió con la carga probatoria que le impone los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de otorgar el documento definitivo del inmueble vendido, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.
Igualmente tal como lo establece el contrato de preventa suscrito entre las partes el precio definitivo de venta del inmueble debe ser el establecido en la clausula cuarta, es decir la cantidad de 5.951.700
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ UZCATEGUI contra la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MERCAINMUEBLES C.A. a OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO de venta, a favor de la actora MARIA DE LA CRUZ UZCATEGUI, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, sobre un inmueble ubicado en lo que fue parte de la Hacienda El Cují, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por una (01) vivienda unifamiliar, con un área aproximada de construcción de 91 Mts2, correspondiéndole a cada vivienda un área de terreno de 180 Mts2, la referida vivienda unifamiliar constará de tres (3) habitaciones, un (1) vestier, un (01) estar intimo, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, lavandero, porche y estacionamiento. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad de comercio MERCAINMUEBLES C.A. por el precio de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (10.503.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004)
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,




Exp. 15.310
/ar.