REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de noviembre de 2004
193° y 144°

DEMANDANTES: ALFREDO MÁXIMO ANTIVERO MANZANO
DEMANDADO: METALÚRGICA EDIFRANJA S.R.L. y RAFAEL JARAMILLO
OPOSITOR: EDISO JOSÉ GÓMEZ representante de METALÚRGICA GÓMEZ S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A EMBARGO
EXPEDIENTE N°: 17.239

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición al embargo preventivo, formulada por la sociedad de comercio METALÚRGICA GÓMEZ S.R.L., contra la medida de embargo preventivo practicada en fecha 13 de Octubre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, sobre un bien mueble constituido por: “… 3°) UN (01) COMPRESOR, MARCA LINCONL-WELDER, MODELO Nro. SAE-400, (MAQUINA DE SOLDAR) SERIAL Nro. 650729, DE 1800 R.P.M., COLOR GRIS, CON BASE DE HIERRO Y RUEDAS DE HIERRO, USADO…”
Alega la opositora que la medida de embargo preventivo recayó sobre un bien de su propiedad y no propiedad del demandado, en razón de lo cual formuló oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
La medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, y el Tribunal ejecutor se constituyó en el siguiente bien inmueble: “galpón ubicado vía Aragüita, en el Deposito de los hermanos Dorta, donde funciona la Sociedad Mercantil “Metalúrgica Edifranca S.R.L.”, Municipio Guacara del Estado Carabobo..” tal como consta al folio 10, del presente cuaderno separado de medidas, acto seguido el Tribunal dejó constancia que notificó de la medida a realizar, al ciudadano RAFAEL SANTIAGO JARAMILLO GAVILANES.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Junto con la oposición acompañó el Tercero, copia simple de una factura emitida por la empresa COMERCIA UNISOL C.A. igualmente acompañó la tercera, copia simple del instrumento privado (carta) que emana de la empresa COMERCIA UNISOL C.A.
Las pruebas promovidas por la tercera opositora, son COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, los cuales no tienen ningún valor probatorio, en primer lugar por no tratarse de la copia simple de u instrumentos público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la {única clase de recaudos que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia fotostática simple); Amén de lo anterior, al tratarse de instrumentos que emanan de terceros, los mismos deben ser promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben ser ratificados mediante la prueba testifical , en razón de todo lo anterior, no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a los únicos dos recaudos promovidos por el tercero opositor, como fundamento de su pretensión de que le sea reconocida y respetada la presunta propiedad y posesión que alega sobre el bien mueble embargado.
En consecuencia el tercero no promovió la “prueba fehaciente” de propiedad de la cosa por un acto jurídico valido exigido por el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia al no encontrarse satisfechos NINGUNO DE LOS DOS (2) REQUISITOS CONCURRENTEMENTE exigidos por EL ARTÍCULO 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada no puede prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la empresa METALÚRGICA GÓMEZ C.A. al embargo preventivo de bienes muebles, practicado en fecha 13 de Octubre de 2004.
Se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo preventivo decretada y practicada.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,




Exp. 17.239
/ar.