REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 05 de noviembre de 2004
Vistos los diferentes escritos contentivos de alegatos y defensas presentados por las partes en la presente causa, considera necesario esta juzgadora ordenar el presente proceso dado que se han producido actuaciones, sin que el tribunal haya emitidos los pronunciamientos correspondientes, y en tal sentido se observa:
PRIMERO: La parte demandada, dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a “contestar al fondo” la demanda incoada, lo cual hace con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo señala: “…oponemos como defensa de fondo, la cuestión previa a que se refiere el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio…omissis..:” De la anterior transcripción se observa que la parte demandada hizo uso del mecanismo procesal saneador de “cuestiones previas” consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, pretende oponerla como “defensa de fondo”, desconociendo que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solo permite oponer como defensas de fondo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, la caducidad legal, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y solo cuando dichas defensas no hubiesen sido opuestas anteriormente, como cuestiones previas.
De modo pues que a la luz de las normas legales vigentes, no es posible oponer como “defensas de fondo”, las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 1º al 9º del artículo 346, y es lógico que así sea, pues tales cuestiones previas solo tienen por finalidad “sanear” o depurar el proceso, corrigiendo cualquier vicio o defecto formal que pudiere afectarlo, por lo que es indispensable que tales cuestiones previas sean resueltas in limine litis, esto es, antes de entrar al fondo del asunto controvertido.
Como quiera que el demandado hiciera manifiesta y patente su voluntad de desconocer o impugnar la representación que ejerce la parte actora, para lo cual incluso procedió a impugnar el instrumento poder conferido a los apoderados actores, es obvio que su voluntad fue hacer uso del mecanismo saneador de la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal incidente debe ser resuelto por los trámites del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no debe admitirse la contestación al fondo y las demás defensas de fondo formuladas. Así lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, expediente nro. 000-852, sentencia nro. 00625, cuando expresó:
“La parte demandada presentó un escrito de contestación al fondo de la demanda, donde señaló, como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma se incluyó en el escrito de contestación al fondo, la cuestión previa señalada…omissis…la parte demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda, con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem…”

Tal como lo estableció nuestro Supremo Tribunal en la decisión transcrita, no se admite la contestación al fondo, ni las demás defensas de fondo opuestas en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, por lo que deben en la presente causa DEBEN DESESTIMARSE LOS ALEGATOS DE FONDO FORMULADOS, ASÍ COMO LA RECONVENCION PROPUESTA, pues todas esas defensas deben ser formuladas y opuestas por la parte demandada EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, y no en el curso del presente incidente de cuestiones previas, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

SEGUNDO: El 08 de septiembre de 2004, quedó citada la accionada mediante la juramentación del defensor ad-litem que le fue designado; El lapso de contestación concluyó el día 13 de octubre de 20034, fecha en la cual la accionada presentó escrito contentivo de cuestiones previas y defensas de fondo, del cual se procedió a tramitar las cuestiones previas, tal como se expresó en el considerando PRIMERO de esta decisión. El lapso de cinco (5) días de despacho para que la actora subsanara las cuestiones previas opuestas, tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días 20, 21, 22, 25 y 26 de octubre de 2004, la parte actora procedió a SUBSANAR la cuestión previa opuesta, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, es decir, dentro del lapso legal, consignando instrumento poder conferido por la parte actora, cuya subsanación no fue objetada ni contradicha por la parte demandada y en consecuencia, se tiene dicha actividad subsanadota como eficaz para corregir los defectos imputados al instrumento poder de la actora y así se decide.

TERCERO: Vista la reconvención propuesta por la demandada en el escrito de cuestiones previas, NO SE ADMITE LA MISMA pues fue formulada en oportunidad distinta a la indicada en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su proposición resulta manifiestamente extemporánea por prematura, y en consecuencia, se niega la admisión de la reconvención.

CUARTO: Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, la parte actora procedió a “contestar” la reconvención propuesta, la cual NO HABIA SIDO ADMITIDA POR EL TRIBUNAL, en virtud de que la misma fue propuesta en la oportunidad de oponer cuestiones previas, tal como quedó establecido supra, en razón de lo cual el tribunal no emite ningún pronunciamiento sobre el escrito de contestación de la reconvención presentado por la actora. Queda de esta manera ordenado el presente proceso.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez