REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ATIMECA C.A.
ABOGADO: NORYS DEL VALLE SUNIAGA
DEMANDADO: MARIA MERCEDES PIÑERO IDRIOGO
DEFENSOR AD-LITEM MIRTHA NAVAS
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.254

En fecha 07 de Agosto de 2002 es recibida la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.198, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio ATIMECA C.A. contra la ciudadana MARIA MERCEDES PIÑERO IDRIOGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.509.766 y de este domicilio.
En fecha 03-10-2002 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada.
Del folio 19 al 24 se desprende que fue agotada la citación personal, siendo infructuosa la misma. A solicitud de parte fueron librados los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron publicados y agregados a los autos en fecha 22-04-2003.
En fecha 09-06-2003 el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe en la presente causa.
En fecha 23-06-2003 es recibido el presente expediente en este Juzgado. En fecha 21-07-2003 la Juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al vuelto del folio 79, corre agregada la nota de la Secretaria del Tribunal fijando cartel de citación librado a la demandada de autos, en fecha 07-01-2004.
En fecha 05-02-2004 se designó a la abogado MIRTA NAVAS defensor judicial, la misma fue notificada en fecha 18-02-2004, y juramentada en fecha 25-02-2004.
Al folio 88, fechado 11-03-2003 corre escrito de contestación de demanda presentado por la defensora ad litem.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados por el Tribunal y admitidos en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la demandante que el 11 de febrero de 1998 y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara, inserto bajo el Nro. 25, tomo 3 protocolo 1ero., adquirió de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PIÑERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 4.509.766 y de este domicilio, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 9, ubicado en la calle “B”, sector “A” de la urbanización Turumo, (también llamada Turumo viejo), en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el referido inmueble tiene una superficie de 288 Mts2, y un área de construcción de 92,15 Mts y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 24 Mts con casa Nro. 8. SUR: En 24 Mts con casa Nro. 10. ESTE: en 12 Mts con la urbanización Turumo Nuevo. OESTE: En 12 Mts. Con calle “B” de la urbanización.
Que el precio de compra fue la suma de Bs. 7.500.000,00 de los cuales pagó en ese acto la suma de Bs. 3.500.000,00 y el saldo de Bs. 4.000.000,00 se obligó a pagarlo en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas por la suma de Bs. 569.825,00 cada una, con vencimiento el 01 de noviembre de 1997 y la última el 15 de junio de 1998 las cuales comprendían capital e intereses, que para facilitar cuyo pago aceptó sendas (sic) letras de cambio y para garantizar el pago se constituyó garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble.
Que pagó puntualmente todas las sumas a que se obligó, habiendo recibido de la vendedora, debidamente canceladas todas las letras de cambio, que a pesar de ello, la acreedora hipotecaria no le ha otorgado el documento de liberación de hipoteca.
Fundamentó su demanda en los numerales 1 y 2 del artículo 1907 del Código Civil, y en consecuencia demandó a MARIA DE LAS MERCEDES PIÑERO IDRIOGO para que convenga, o a ello sea condenada, en la extinción de la hipoteca constituída, por haber pagado en su totalidad la obligación asumida.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad-litem de la accionada, en su escrito contentivo de la contestación al fondo, Negó y rechazó la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, negó todos los hechos libelados, particularmente la adquisición del inmueble por parte de la demandante y que adeude la suma de Bs. 4.000.000,00. Consignó telegrama enviado a la accionada a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación y rechazo genérico de la demanda, NO QUEDAN HECHOS ADMITIDOS, quedando como controvertidos, todos los hechos libelados, concretamente: 1) Si la actora compró a la demandada el inmueble que se describe en el libelo, 2) Si se constituyó la hipoteca cuya liberación se demanda, 3) Si la actora pagó las sumas adeudadas y garantizadas con la hipoteca cuya extinción se demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) La actora con el libelo promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el Nro. 25, tomo 3, protocolo primero, cuya copia es apreciada por tratarse de la certificación de un documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda establecido, con carácter de plena prueba: 1) Que la parte demandada COMPRO A LA PARTE DEMANDADA, el inmueble suficientemente descrito en la presente decisión, 2) Que el precio de la venta fue la suma de Bs. 7.500.000,00 de los cuales en el mismo acto de la protocolización del documento, la demandante pagó a la accionada, la suma de Bs. 3.500.000,00 restando un saldo a favor de la demandada, por la suma de Bs. 4.000.00,00; el cual pagaría la demandante en cuotas mensuales y consecutivas por la suma de Bs. 569.825,00 cada una de ellas; 3) Queda igualmente demostrado que la parte demandante CONSTITUYO A FAVOR DE LA DEMANDADA, hipoteca especial de primer grado, hasta por la suma de Bs. 6.000.000,00 a los fines de garantizar el pago del saldo del precio del inmueble, esto es la suma de Bs. 4.000.000,00.
2) En el lapso probatorio la demandante consignó copia simple del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 26, protocolo 1ero., tomo 13 folios 1 al 2, cuya copia es apreciada por tratarse de la copia simple de un documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda establecido, con carácter de plena prueba que la demandada pagó totalmente a su acreedor hipotecario, la hipoteca anterior que pesaba sobre el mismo inmueble sobre el cual actualmente pesa la hipoteca cuya extinción se demanda.
3) Promovió copia simple del documento que en copia certificada acompañó al libelo de demanda, el cual ya fue suficientemente valorado.
4) Promovió los originales de ocho (8) letras de cambio, las cuales fueron devueltas a la demandante, dejándose agregadas a los autos copia certificada de las mismas, cuyos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo cual los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede el pleno valor probatorio que consagra el artículo 1.363 y con los mismos queda establecido que, la parte demandada estampó las notas de “cancelación” de las letras de cambio, en el reverso de las mismas, dejando constancia de que todas y cada uno de dichos títulos valores fue debidamente pagado por la demandante, en sus respectivas fechas de vencimiento, cuyas sumas a que se contraen dichos títulos fueron recibidas por la accionada, estampando en algunos casos, los medios o modos de pago, esto es, si fueron pagados con cheques, se dejó constancia del número del cheque y del banco emisor; con tales notas de cancelación por parte del acreedor tal como lo dispone el artículo 447 del Código de Comercio, y por la tenencia de los originales de los instrumentos cambiarios en poder del demandante, librado aceptante y en consecuencia, principal obligado cambiario, queda establecido que la demandante PAGO EN SU TOTALIDAD las obligaciones que asumió al momento de adquirir el inmueble, esto es, pagó a la demandada el saldo íntegro del precio de la venta, con lo cual ciertamente, tal como lo alega, la hipoteca queda EXTINGUIDA por la demostración de haberse pagado en su totalidad la deuda garantizada, tal como lo dispone el artículo 1.907 ordinal 4º del Código Civil, por lo que la demanda por extinción de hipoteca es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.198, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio ATIMECA C.A. contra la ciudadana MARIA MERCEDES PIÑERO IDRIOGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.509.766 y de este domicilio por LIBERACIÓN DE HIPOTECA.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituída por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el Nro. 25, tomo 3, protocolo primero, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 9, ubicado en la calle “B”, sector “A” de la urbanización Turumo, (también llamada Turumo viejo), en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el referido inmueble tiene una superficie de 288 Mts2, y un área de construcción de 92,15 Mts y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 24 Mts con casa Nro. 8. SUR: En 24 Mts con casa Nro. 10. ESTE: en 12 Mts con la urbanización Turumo Nuevo. OESTE: En 12 Mts. Con calle “B” de la urbanización.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ

DRA. RORAIMA BERMÚDEZ G
LA SECRETARIA

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA





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