REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Noviembre de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: JOHEL GIMÓN ÁLVAREZ
DEMANDADOS: ILIANA PARES DE PADILLA y JULIO CESAR PADILLA ESCOBAR.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 14.791
Abocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa contenida en el expediente Nro. 14.791, procede el Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a los fines de decretar la perención de la instancia y al efecto observa:
En fecha 08-04-2003, por auto separado se acordó abrir cuaderno separado de Estimación e intimación de honorarios, se acordó agregar a los autos los folios desglosados de la pieza principal y se hizo la refoliatura correspondiente.
En fecha 08-04-2003, es admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada por el abogado JOHEL GIMÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.406, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra los ciudadanos ILIANA MAGALI PARES DE PADILLA y JULIO CESAR PADILLA ESCOBAR. Se acordó librar Despacho de comisión de citación al juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-05-2003 el actor solicita se le expidan copias certificadas, siendo esta su última actuación.
En fecha 25-08-2004 la parte demandada solicita se decrete la perención de la instancia.
En fecha 06-09-2004 la propia parte demandada presenta escrito contentivo de contestación de demanda y posteriormente en fecha 16-09-2003 presenta escrito de promoción de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la última actuación de la parte actora fue el 16-05-2003, fecha en la cual el intimante en honorarios solicitó se le expidiera copia certificada; esta actuación encuadra perfectamente en el requisito 3) a los fines de que proceda la perención anual, es decir dicho pedimento, no constituye ningún acto de impulso procesal, tal como quedó señalado supra, y aún cuando lo fuera, desde esa fecha, esto es el 16-05-2003, hasta la presente, igualmente ha transcurrido más de un año sin que se produjeran actuaciones de impulso procesal por las partes en la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,
CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 14.791
/aurelia.
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