REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

EXPEDIENTE N° 13.756.-
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de noviembre de 2004
194º y 145º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado JUSTIN GRIFFIN, en su carácter de autos, y vencido como se encuentra el lapso de la comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos la citación de la demandada ciudadana FRESIA LILIA TORO MUÑOZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la citada disposición le legal, designa Defensor Judicial a la Abogada OLGA SUAREZ ARIZA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.106 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Se le advierte a la defensor Ad-litem designada que, en caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual pueda ser localizada a los fines de su citación; deberá además hacer todas las gestiones que estén a su alcance para localizar a su defendido y obtener de él, las pruebas tendientes a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 4 ordinal 4° y 20 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; y a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002 expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2004, expediente 02-1212, sentencia N° 33, el defensor ad-litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA, y así ocurre, en ningún caso se declarará la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, e igualmente el defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDO, pués estableció la mencionada sentencia, lo siguiente: “No es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ….omissis… para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa.- Igualmente se hace saber al defensor ad-litem designada, que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo del 2002 y 02 de Mayo del 2003, el Tribunal considerará CITADA a la parte demandada, desde el día de la juramentación del defensor AD-LITEM. Se insta a la parte actora en virtud de lo dispuesto anteriormente, a consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda, y de la comparecencia, a los fines de su certificación, para que la Defensor Ad-litem designada se forme criterio acerca de las defensas a ejercer. Librese Boleta.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

/jaimir.-