REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Vista la oposición formulada por DOMINGO RAFAEL FIGUEROA en su condición de Presidente de la EMPRESA NACIONAL DE COMIDAS INDUSTRIALES (ENACIM C.A.), a la homologación del convenimiento por la misma EMPRESA NACIONAL de COMIDAS INDUSTRIALES, pero formulado dicho convenimiento por el vicepresidente de la empresa JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORALES, para decidir el Tribunal observa:
La demanda por cobro de bolívares por la via ejecutiva fue presentada el 27-05-2004 y admitida el 14-06-2004 (folio 13), la actuación inmediata siguiente la cual corre al folio 14, es la diligencia de la parte actora mediante la cual expresamente manifiesta “Solicito de este despacho acuerde librar la correspondiente compulsa a los fines de que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practique la citación de la demandada de autos…”.
Posteriormente en fecha 03-11-2004 el vicepresidente de la empresa convino en la demanda y propuso dar en pago al actor las sumas de dinero embargadas (folios 33 al 38) cuyo convenimiento y dación en pago fue aceptada por la parte actora en fecha 05-11-2004 (folio 45 al 47), y antes de la homologación del mismo, el presidente de la empresa se opuso a que dicho convenimiento fuera homologado por las razones que explana en su escrito de fecha 10-11-2004.
Como quiera que la propia empresa demandada, representada por su Vice-Presidente, convino en la demanda y a la vez dicha empresa, pero representada por su PRESIDENTE , se opone a que dicho convenimiento sea homologado, considera esta Juzgadora necesario revisar cuidadosamente como se cumplieron los actos procesales en la presente causa, a los fines de verificar que a la parte demandada se le haya garantizado su derecho a la defensa, y en tal sentido observa:
La actora en su libelo admitido el 14 de junio de 2004, suministró el domicilio donde debía ser citada la parte accionada (párrafo final del folio 6 y encabezamiento del folio 7), sin embargo, para la fecha 23 de septiembre de 2004, esto es más de tres (3) meses después de admitida la demanda, la demandante NO HABÍA SUMINISTRADO NI SIQUIERA LOS FOTÓSTATOS NECESARIOS PARA ELABORAR LAS COMPULSAS DE CITACIÓN A LA DEMANDADA, tal como se evidencia de la propia diligencia de la actora (folio 14) y del auto del tribunal de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 15).
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho nuevo criterio no rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 14 de junio de 2004; Sin embargo, si era carga del actor proveer los fotóstatos para la elaboración de la compulsa para citar al demandado, LO CUAL NO CUMPLIÓ EL ACTOR SINO DESPUÉS DE QUE HABÍAN TRANSCURRIDO TRES MESES CONTADOS DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- no había suministrado ni siquiera las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la posibilidad de decretar la perención breve aún después de haberse producido el CONVENIMIENTO de la parte demandada, pero antes de la respectiva homologación, es de observar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se inicia indicando que “…toda instancia se extingue por el transcurso de… “ y el ordinal 1º de la norma señala: “…También se extingue la instancia transcurridos como sean treinta días….”
De modo pués que el legislador establece que lo que perime es la INSTANCIA por lo cual es necesario desentrañar el significado que a dicho término, atribuye el legislador en la norma in comento, y en tal sentido se observa que la expresión o vocablo “Instancia” es empleado por el legislador en dos sentidos: Como proceso judicial de conocimiento, para comprender el proceso que se inicia con la demanda y concluye con la sentencia de fondo, y como sinónimo de impulso, o petición cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil emplea el termino instancia como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte (Art. 11 del Código de Procedimiento Civil) y este impulso perime en todos los casos a que se refiere el artículo 267.
Es bien sabido que el desistimiento y el convenimiento son irrevocables aun antes de la homologación del Tribunal, lo cual quiere decir que una vez formulada dicha manifestación de voluntad, ya no podrá el manifestante retractarse de tal manifestación, sin embargo, lo que verdaderamente pone fin al procedimiento es el auto mediante el cual el Tribunal homologa el acto de autocomposición procesal, de hecho, contra lo que se puede ejercer los recursos procesales de apelación y eventualmente casación es contra el auto del Tribunal que homologa el convenimiento o el desistimiento, en consecuencia, es el auto que homologa el desistimiento o el convenimiento, lo que pone fin al juicio y no el convenimiento mismo, por lo que, es perfectamente posible en esa fase o etapa del proceso cuando aun no se ha dictado la sentencia definitiva, declarar la perención de la instancia.
Esto queda reiterado aun más si se considera que la perención opera de pleno derecho, y en consecuencia ella surte sus efectos desde el momento en que operó la perención y no desde el momento en que la misma es declarada.
Así lo tiene decidido la casación venezolana en reciente decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la sala decidió:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…”

En la presente causa, la perención breve operó por el solo transcurso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es el 14-06-2004, sin que la parte actora haya cumplido con ninguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, por lo que dicha perención se verificó, de pleno derecho, el 14-07-2004, fecha para la cual, no se había producido el convenimiento de la demandada ni la aceptación de dicho convenimiento por la parte actora, en consecuencia, es perfectamente posible y ajustado a derecho que habiéndose verificado la perención breve, esta juzgadora se abstenga de homologar el convenimiento efectuado y en su lugar se declare la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,






/ar.