REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día de hoy, tres (03) de noviembre de 2004, a las 10:00 A.M., la fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana BERTHA DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.604.017 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogados CARMEN JULIA SÁNCHEZ NIÑO y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.171 y 67.270 respectivamente, ambas de este domicilio; contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), representada por el ciudadano JUAN PORTILLO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
La acción incoada tiene como fundamento la presunta violación de los derechos Constitucionales, tales como ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, LOS FINES DEL ESTADO, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA CLAUSULA ABIERTA DE DERECHOS Y GARANTÍAS, JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO AL LIBRE TRANSITO, DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA, DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA PROPIEDAD, DEBERES DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN, consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 46, 50, 51, 55, 83, 115, 132 Y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, que en decir de la actora, le han sido conculcados por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA). Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo.
El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada BERTHA DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.604.017 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogados CARMEN JULIA SÁNCHEZ NIÑO, MARISOL DOMINGA GARCÍA ESCALONA y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.171, 67.259 y 67.270 respectivamente, ambas de este domicilio; igualmente se deja constancia de que la presunta agraviante ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), se encuentra representada por el ciudadano JUAN RAFAEL PORTILLO ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.238.458 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MARTÍN POLANCO y JOSÉ RAMÓN HERMOSO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.250 y 8.043 respectivamente. Igualmente compareció el Ministerio Público representado por el ciudadano ARMANDO PAREDES en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Encargado) con competencia constitucional.
En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:
• Se le concede a las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos a cada una.
• Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica a la parte accionada, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.
• En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, por un lapso de diez (10) minutos.
• Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
• Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
• Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ciudadana BERTHA DÍAZ COLMENARES asistida de abogado y expone: Que la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), obstaculizan el libre tránsito a su casa, lo cual le ha afectado su salud e integridad, que a partir del 04-10-2004 debía continuar sus estudios de post grado, lo cual le fue imposible por cuanto debía regresar a su casa aproximadamente a las 11:00 pm., debiendo bajarse de su vehículo y abrir ella misma la barra, lo cual es muy peligroso; que en una ocasión su esposo enfermó y al observar que no llegaba la ambulancia tuvo que recorrer ella misma los 3 Km., para permitir el acceso a la ambulancia y que su esposo debía ser recluido de inmediato, tal como lo ordenaron los médicos, pero ello no fue posible sino hasta el día siguiente, que el trato recibido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), es denigrante, que se siente discriminada, que debe bajarse de su vehículo aun bajo la lluvia a levantar la barra y que existe en consecuencia violación directa de todos los derechos constitucionales denunciados.
En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), quien expone: Rechaza la argumentación de la demandante alegando que en el libelo se omiten los hechos que motivaron el tratamiento que se le da a los usuarios del punto de control de la urbanización, que los propietarios y habitantes de la urbanización deben someterse al reglamento de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), el cual contempla el pago al que están obligados los residentes, que la demandante se encuentra insolvente en dichos pagos y no ha formulado ningún convenio de pago aceptable, que existen dos mecanismos para controlar la barra de acceso a la urbanización, uno mecánico y uno eléctrico, que en el mecanismo mecánico o manual el usuario llega a la puerta levanta por si mismo la barra, el vigilante la sostiene, el usuario entra a la urbanización y después el vigilante baja la barra, que este mecanismo manual es el que emplean los residentes insolventes en los pagos mensuales, que la demandante pretende exigir un derecho sin haber cumplido sus obligaciones, niegan todos los hechos alegados respecto a la imposibilidad de acceso de la ambulancia de “EMI”, que el punto de control es en protección de todos los usuarios. Alegan igualmente que la acción de amparo es inadmisible pues han transcurrido más de 6 meses desde que la demandante admitió el tratamiento que se le da a los deudores morosos y en conclusión que nunca se le ha impedido el paso a la urbanización, los propietarios aceptan todas las obligaciones establecidas en el reglamento de control de acceso y de vigilancia así como se comprometen al pago de las cuotas para mantener el control de acceso.
En es te estado por cuanto existe contradicción sobre los hechos LA PARTE DEMANDANTE EN AMPARO EJERCE SU DERECHO A REPLICA, en los términos siguientes: Que no se discute la existencia o no de la deuda para con la asociación de vecinos, sino la violación directa de los derechos humanos, que si existe una deuda la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), cuenta con los mecanismos legales para su cobro, pero ello no le da derecho a violentar el derecho del libre tránsito de la demandante, y que no han transcurrido mas de 6 meses desde que se inició la violación, pues todo comenzó cuando hubo cambio de vigilancia, esto es el 01-08-2004.
En este estado la representación judicial de ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA, EJERCE SU DERECHO A CONTRARRÉPLICA y expone: En este estado la parte presuntamente agraviante consigna escritos y recaudos, los cuales el Tribunal acuerda agregarlos a los autos. Insiste en la inadmisibilidad de la demanda, alegando que el 23-10-2003 la demandante ya había reclamado a la asociación los mismos hechos denunciados en esta acción de amparo según se evidencia de instrumento privado suscrito por la actora que consignan marcado “D”, igualmente alega que no se puede privilegiar al deudor concediéndole los mismos beneficios que al solvente.
En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente: El planteamiento está referida a la conducta asumida por la aso quien instruye a sus vigilantes para que no levanten la barra a algunos vecinos morosos, lo cual pareciera ser una conducta omisiva que no parece limitar el libre tránsito, pues los vecinos pueden levantar la barra y acceder a la urbanización, que ha debido agotarse una instancia conciliatoria ante la prefectura, lo cual no se hizo y en razón de ello es la opinión del ministerio publico que la acción de amparo debe ser declarada improcedente,
En este estado la Juez constitucional en uso de las facultades … que reiteradamente le ha conferido la jurisprudencia patria, procede a interrogar a la presunta agraviante en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Dónde se encuentra registrado el reglamento de la Asociación de vecinos?. Contestó: El 22-10-2004, por ante la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. En este estado la presunta agraviante consigna para su vista y devolución el documento original de constitución de la Asociación de vecinos. SEGUNDA: ¿Cuándo se produjo el cambio de vigilancia?. Contestó: Está desde el 01-08-2004, anteriormente han habido varios cambios de empresas de vigilancia. Pregunta para la presuntamente agraviada. PRIMERA: ¿Cuándo fue la ultima vez que se le dificultó el acceso al inmueble? Contestó: Todos los días.
En este estado y por cuanto el Tribunal no considera necesaria la evacuación de alguna prueba distinta de las que constan a los autos y en consecuencia, se reserva el lapso de una hora para dictar el dispositivo del fallo, siendo las 10:50 de la mañana.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de entrar a decidir el fondo de lo debatido, es preciso resolver la alegada causal de inadmisibilidad, relativa al consentimiento expreso por el transcurso de más de 6 meses desde que reprodujo el agravio constitucional, y en tal sentido se observa:
En la audiencia Constitucional celebrada en esta misma fecha, la parte presuntamente agraviante alegó que la situación denunciada por la demandante como violatoria de sus derechos Constitucionales, se inició desde hace mucho más de seis meses, concretamente alegó que el 23 de octubre de 2003, la hoy quejosa denunció los hechos ante la Asociación de Vecinos, en comunicación que promovió en original marcada con la letra “D”.
Dicho instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la demandante, por lo que se le tiene como documento privado tenido legalmente por reconocido, y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda establecido que ciertamente la hoy actora, el 23 de octubre de 2003, reclamó a la demandada en Amparo, lo siguiente: “para comunicarles que la medida tomada recientemente de suspendernos el servicio de portería por concepto de contribución a la asociación, me ha traído consecuencias desagradables…” De lo anterior se desprende que ciertamente desde hace más de un (1) año, la hoy demandante ya sufría las consecuencias de los hechos que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales, por lo que se considera establecido que LA SITUACIÓN DENUNCIADA COMO VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, AUN CUANDO SE HA REITERADO Y CONTINUADO EN EL TIEMPO, se inició por lo menos, el 23 de octubre de 2003, esto es, hace más de seis (6) meses.
Respecto de cómo debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido, que debe tomarse como punto de partida para dicho cómputo, EL INICIO DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, es decir, al fecha en la cual el agraviado comenzó a sufrir las consecuencias del hecho denunciado como lesivo, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“….En relación a la expuesto, es de observarse que el problema se suscitó en el año de 1998, cuando el brote de aguas negras comenzó a afectar a PROAVANCA; sin embargo, se evidencia que dicha situación se mantuvo de manera perenne hasta el momento en que se incoa la demanda de amparo constitucional, por lo que los efectos de la lesión habían perdurado en el tiempo. Al respecto, en sentencia proferida por esta Sala el 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca), en la cual determinó que si los efectos de un acto u omisión han perdurado en el tiempo, el mismo debe revisarse a los efectos de computarse la caducidad, a partir del momento en que éste dio inicio, y no cuando los mismos sigan presentes durante su transcurso o en el momento de que la situación lesiva haya terminado, a saber:

“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión….” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nro. 01-0093 (Caso Hidrocapital)

En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite- se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual la hoy demandante reclamó los mismos hechos, a la Asociación de Vecinos hoy demandada, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse que la demandante HA CONSENTIDO EXPRESAMENTE LOS HECHOS que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales, lo cual, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, independientemente de la Constitucionalidad o no de la actitud asumida por la asociación de vecinos demandada, respecto de sus deudores morosos, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por BERTHA DÍAZ COLMENARES, debidamente asistida por las abogados CARMEN JULIA SÁNCHEZ NIÑO y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA)
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no existe condenatoria en costas, tal como lo dispone la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La Sentencia Definitiva será publicada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 minutos de la tarde.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La presunta agraviada,
X
Abogados Asistentes,
X
X
X


Representante de la
Presunta Agraviante,
X
Abogados asistentes:
X
X
Representante del
Ministerio Publico,
X


La Secretaria Temporal,

CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,



/ar.