REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de noviembre de 2004
193º y 144º
Vista la diligencia de fecha 30-09-2004 formulada por la ciudadana Fiscal 18° del ministerio Publico, mediante la cual solicita la reposición de la causa, dado que la citación personal del demandado se gestionó en la dirección que constituyó el domicilio conyugal, para decidir el Tribunal observa:
En el libelo la actora señala que el domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Las Quintas, Conjunto Residencial Las Quintas, Torre A, piso 11, apto 11-4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, alegando que el 12-12-1995 luego de una grave discusión el demandado se marchó del hogar en forma voluntaria agregando “hasta la presente fecha, no lo he vuelto a ver, ni tampoco a saber nada de el, por lo que ya han transcurrido nueve (9) años desde aquel hecho…”.
Posteriormente en el petitorio la actora solicita que la citación del demandado AKRAN AL JARAMANI sea practicada en la siguiente dirección: urbanización Las Quintas, Conjunto Residencial Las Quintas, Torre A, piso 11, apto 11-4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Al folio 11 corre agregada la diligencia del alguacil del tribunal donde manifiesta que una ciudadana de nombre MARILIN MASSOUD le informó que el ciudadano AKRAN AL JARAMANI no se encontraba, de lo anterior se desprende que la actora a pesar de manifestar que su cónyuge abandonó el hogar en 1995, sin que ella tenga conocimiento hasta la presente fecha donde se encuentra el ciudadano, solicitó la citación personal en el propio domicilio conyugal el cual según ella misma afirma fue abandonada por el demandado hace nueve años.
De modo pues que, no es posible considerar agotada la citación personal del demandado a quien solo se trató de localizar en el propio domicilio conyugal, y a pesar de que esta juzgadora en el propio auto de admisión ordenó se oficiara a la DIEX para que dicho organismo informara al Tribunal sobre el movimiento migratorio y ULTIMO DOMICILIO, del demandado, el organismo correspondiente solo informó que el demandado no registra movimientos migratorios, sin indicar ningún domicilio de dicho ciudadano, de todo lo anterior se deduce que se puede presumir que el demandado AKRAN AL JARAMANI se encuentra en el país, pero se desconoce su domicilio, en consecuencia no se puede considerar agotada su citación personal practicada en el propio domicilio, que la actora señala fue abandonado por éste hace más de 9 años.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. NULO Y SIN NINGÚN EFECTO la citación personal practicada el 08-09-2004, según diligencia que corre al folio 11, y todos los actos procesales siguientes a dicha actuación.
2. CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA, al estado en que se agote la citación personal del demandado en el ultimo domicilio conocido del demandado, lo cual se cumplirá a solicitud de la parte actora.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
/ar.