REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
194° y 145°

PRESUNTO AGRAVIADO: CASA LUZ C.A. (CALUZCA)
ABOGADO: FLORENTINO BARRIOS y NORGIDA TORRES
PRESUNTA AGRAVIANTE: INMERSA S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 17.527

Se recibió en este Juzgado en fecha 24-11-2004, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CASA LUZ C.A. CALUZCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 33, tomo 15-B, en fecha 31 de marzo de 1982, debidamente asistido por los abogados FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y NORGIDA TORRES; contra la Sociedad de Comercio INMERSA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 51, tomo 27-B, de fecha 26-05-1983.
A los fines del conocimiento y tramitación del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, derechos estos afines con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
La demandante alegó que el 01-01-2002, la presuntamente agraviante INMERSA S.A. envía una notificación a la hoy actora en la cual le expone que la prorroga legal de tres (3) años, comenzó a transcurrir “a partir del 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2004”, dicha notificación es, según lo alega la demandante, el acto de la agraviante que amenaza sus derechos constitucionales, lo cual se evidencia de los siguientes párrafos del libelo:
“….la arrendadora retrotrae los efectos de su carta de notificación lo cual viola lo contenido por las partes contratantes, asimismo los dispositivos legales de las normas sustantivas en referencia constituyendo una amenaza cierta e inminente habida cuenta de que mi representada tendría que desocupar el inmueble objeto del arrendamiento el 30 de noviembre de 2004….omissis….por lo que se viola un derecho constitucional que produciría a mi representada CASA LUZ C.A. un daño irreparable o de costosa y difícil reparación…omissis… se estaría en presencia de la aplicación retroactiva de los efectos de la carta de notificación in comento, en la forma y términos ya establecidos, con violación del dispositivo constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…..deje sin efecto el término de tiempo establecido por la arrendadora en su carta de fecha 01-01-2002….”

De lo anterior se desprende que el hecho o acto del cual hace emerger la demandante la presunta amenaza inminente de violación de sus derechos constitucionales, es la comunicación que le dirigió la demandada en fecha 01 de enero de 2002, esto es, hace casi tres años.
La acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2004, esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde el acto presuntamente amenazador de los derechos constitucionales de la quejosa, por lo que, en principio, se debe considerar que la presente acción de Amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de Amparo…omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido…omissis.” (destacados del tribunal)

De modo pués que la ley sanciona con la inadmisibilidad, la pretensión de Amparo que se intente cuando han transcurrido más de seis meses desde que ha ocurrido la violación denunciada. Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 1 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155) , determinó:
“Según el criterio de esta sala , la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis… el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes . Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden Publico, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”

En el caso de autos observa quien decide que el accionante denuncia derechos constitucionales que corresponde a su exclusiva espera de intereses personales, no mencionando ni ello se desprende de la lectura del libelo, que tales violaciones puedan afectar a una parte de la colectividad, al interés general, ni considera esta juzgadora que lo denunciado es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de Amparo intentada se refiere exclusivamente a derechos constitucionales particulares de la quejosa, pués denuncia que la carta que delata como amenazadora de sus derechos constitucionales, estaría aplicando retroactivamente el inicio del disfrute del período de prorroga legal del arrendamiento que tiene celebrado con la demandada, de lo cual se desprende, en criterio del demandante, la violación del derecho a la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior se concluye que al no haberse denunciado violaciones constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, al interés general o que constituyan violaciones de tal magnitud que alteren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no se encuentra configurada la causal de EXCEPCIÓN a la caducidad de la acción de Amparo establecida en la parte final del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece “…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”, y en consecuencia, opera la causal de inadmisibilidad de la acción por aceptación tácita por parte del demandante, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la ocurrencia de los hechos lesivos denunciados y la interposición de la acción de Amparo.
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CASA LUZ C.A. CALUZCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 33, tomo 15-B, en fecha 31 de marzo de 1982, debidamente asistido por los abogados FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y NORGIDA TORRES; contra la Sociedad de Comercio INMERSA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 51, tomo 27-B, de fecha 26-05-1983.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria, Abog. ELEA CORONADO


Exp. 17.527
/aurelia.-