REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: HENRY ARRAYAGO OSPINA, ANA MORAIMA ARRAYAGO MENDOZA, ANA RESFA OSPINA DE ARRAYAGO, RUTH DEL MILAGRO ARRAYAGO DE PÉREZ
ABOGADOS: CELIA PACHECO Y OTROS
DEMANDADOS: ANALY DEL CARMEN ARRAYAGO BERNAL, RAMÓN ANTONIO ARRAYAGO ESCOBAR, ANA ROYBEL ARRAYAGO ESCOBAR y AURY ROLENA ARRAYAGO NARVÁEZ,
ABOGADO: YRIS PÉREZ (AD LITEM)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.294

I

En fecha 03-07-2003 es presentada formal demanda por la abogado CELIA PACHECO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.201, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY ARRAYAGO OSPINA, ANA MORAIMA ARRAYAGO MENDOZA, ANA RESFA OSPINA viuda de ARRAYAGO y RUTH DEL MILAGRO ARRAYAGO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.237.783, 7.189.988, 7.096.683 Y 7.013.279 respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos ANALY DEL CARMEN ARRAYAGO BERNAL, RAMÓN ANTONIO ARRAYAGO ESCOBAR, ANA ROYBEL ARRAYAGO ESCOBAR Y AURY ROLENA ARRAYAGO NARVÁEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.153.594, 11.118.426, 11.123.513 y 14.463.391 respectivamente, todos de este domicilio, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
En fecha 16-07-2003 se admitió la demanda, se emplazó a los demandados.
En fechas 14-08 y 28-08 (folios 87 al 118) el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas a los demandados, expresando que fue infructuosa su citación personal. A solicitud de parte fueron librados los carteles de citación, los cuales fueron publicados y agregados los ejemplares a los autos en fecha24-09-2003. Al vuelto del folio 125, corre la nota de la secretaria del Tribunal dejando constancia que fijó los correspondientes carteles de citación en las moradas de los demandados.
En fecha 04-02-2004 es designada defensor judicial a los demandados, dicha defensora se dio por notificada, se juramentó y aceptó el cargo en fecha 19-03-2004.
En fecha 28-04-2004 la representante de los demandado presenta escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
Solo la parte actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alegan que el causante PEDRO ROBERTO ARRAYAGO MENDOZA falleció ab intestato el 11-01-1990, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos ANA RESFA OSPINA, HENRY ARRAYAGO OSPINA, RUTH DEL MILAGRO ARRAYAGO OSPINA, ANA MORAIMA ARRAYAGO MENDOZA, ANALY DEL CARMEN ARRAYAGO BERNAL, RAMÓN ARRAYAGO ESCOBAR, ANA ROYBEL ARRAYAGO ESCOBAR y AURY ROLENA ARRAYAGO NARVÁEZ, según declaración sucesoral signada con el Nro. 00753, y de declaración sucesoral complementaria Nro. 16.213.
Los actores discriminan pormenorizadamente el patrimonio hereditario dejado por el causante.
Alegan que a la viuda le corresponde el 50% del acervo hereditario, así como la cuota parte correspondiente a un hijo, que en consecuencia le corresponde el 56.25% del patrimonio dejado por el ciudadano PEDRO ARRAYAGO MENDOZA.
Alegan Que han sido infructuosas las gestiones para lograr una partición amistosa, ya que los demandados se niegan a tal arreglo pretendiendo mejores beneficios para ellos.
Fundamentan su pretensión en los artículos 768, 770, 777 y 796 del Código de Procedimiento Civil, 670, 1067, 1069 y 1680 del Código Civil.
Que demandan a los ciudadanos ANALY DEL CARMEN ARRAYAGO BERNAL, RAMÓN ARRAYAGO ESCOBAR, ANA ROYBEL ARRAYAGO ESCOBAR y AURY ROLENA ARRAYAGO NARVÁEZ, para que convengan o a ello sean condenados, en la partición y liquidación de la herencia y que se le adjudiquen a sus mandantes las cuotas partes que le corresponden.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En la contestación la demandada a través de su defensora ad litem, admitieron como cierta la fecha de fallecimiento del causante, igualmente admitió que los actores y los demandados son los herederos de su común causante PEDRO ROBERTO ARRAYAGO MENDOZA. Todos estos hechos se consideran admitidos y en consecuencia exentos de prueba.
Negó y rechazó: 1.- Que el causante haya vivido hasta el momento de su muerte en el inmueble ubicado en Campo Alegre. 2.- Que dicho inmueble deba dejarse en posesión de la viuda ANA RESFA OSPINA. 3.- Que a los demandados le corresponda un 6.25 del acervo hereditario. 4.- El valor asignado a los bienes inmuebles objeto de la partición. 5.- Que la parcela de terreno protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia el 30-10-46 bajo el Nro. 78, libro primero, protocolo primero, cuarto trimestre, deba ser incluido en la partición, pues dicho bien ya fue partido
De todos los hechos controvertidos correspondía a la demandada probar el distinguido con el Nro. 5, esto es que la parcela de terreno ya fue objeto de partición, por ser este el único hecho nuevo alegado por la demandada en la contestación, pues todo lo relativo al verdadero valor de los inmuebles debe ser determinado por el partidor, tal como lo dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo la demandante promovió el acta de defunción del ciudadano PEDRO ROBERTO ARRAYAGO, la cual es apreciada en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, y con la misma queda probada que el 11-01-1990 falleció el causante PEDRO ROBERTO ARRAYAGO MENDOZA, lo cual además es un hecho admitido.
De los folios 18 al 25 corren agregadas las actas de matrimonio y nacimiento que como documentos públicos son apreciados en su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 457 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, y con la misma queda probado, que la ciudadana ANA RESFA OSPINA era la cónyuge del causante, con quien contrajo matrimonio el 20-11-1963, y los ciudadanos de nombres HENRY, RUTH, ANA MORAIMA, ANALY, RAMÓN ANTONIO, ANA ROYBEL, AURY ROLENA, son todos hijos de dicho causante, todo lo cual además es un hecho admitido.
Del folio 26 al 32 corre agregada la copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02-09-1976, bajo el Nro. 27, tomo 1 adicional, protocolo 1, con cuyo instrumento aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que el inmueble constituido por el apartamento Nro. 11, del conjunto Residencial Mucuritas, Terraza “G”, Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del distrito Federal, pertenecía al causante PEDRO ARRAYAGO y en consecuencia forma parte de la comunidad hereditaria a partirse.
Al folio 33 corre agregado el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes descrito, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, quedando demostrado que sobre el inmueble no pesan hipotecas de ningún tipo.
A los folios 35 y 36 corre agregado el original del documento publico otorgado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 07-06-1968 con cuyo instrumento publico que se aprecia en su pleno valor probatorio queda evidencia que el inmueble constituido por una casa quinta, situado en la urbanización Campo Alegre, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 106-81, de la calle 114, fue adquirida por PEDRO ARRAYAGO MENDOZA y en consecuencia forma parte del patrimonio dejado por dicho causante.
Al folio 37 y 38 corre agregado el original del documento publico que se aprecia en su pleno valor probatorio mediante el cual queda establecido, que fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble descrito en el párrafo precedente.
A los folios del 39 al 44 riela el original del documento protocolizado el 22-2-1978, por ante la oficinal subalterna del primer circuito de registro, bajo el Nro. 34, folios 172 al 173 del protocolo primero, tomo 15, al cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico promovido en original, tal como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido, que el inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. A-1-B-N, construida sobre la parcela I-D-3, ubicada en la primera etapa de la Urbanización las Quintas, Municipio Naguanagua Distrito Valencia del Estado Carabobo, fue adquirido por los ciudadanos PEDRO ROBERTO ARRAYAGO MENDOZA y su cónyuge ANA OSPINA DE ARRAYAGO, para la comunidad conyugal que dichos ciudadanos mantuvieron. Al folio 45 corre agregado el documento original de liberación de hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble.
Al folio 48 corre agregado el titulo de propiedad del vehículo FORD CONQUISTADOR, AÑO 1982, COLOR DORADO Y MARRÓN, PLACAS BBZ-162, cuyo documento administrativo, consignado a los autos en original es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que para el 25-11-1987, el causante PEDRO ARRAYAGO MENDOZA adquirió el mencionado vehículo.
Del folio 49 al 60 corre agregada la declaración sucesoral presentada por el coheredero HENRY ARRAYAGO OSPINA, por ante la dirección general sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda, el 31-07-1991, habiéndose señalado como herederos a todas las partes en la presente causa, esto es a los demandantes y a los demandados. Igualmente consta que sobre todos los bienes declarados se señaló como liquido partible el 50% de dichos bienes, por haber sido adquiridos todos dentro de la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre el causante y la ciudadana ANA OSPINA DE ARRAYAGO, mientras que, respecto de un inmueble conformado por un terreno adquirido por el causante el 30-10-1946, según documento inserto bajo el Nro. 78, libro primero, protocolo primero, por ante la Oficina subalterna del primer circuito del distrito valencia, dicho inmueble fue declarado como pertenecientes en partes iguales a todos los 8 coherederos, pues sobre el mismo la ciudadana ANA OSPINA no tenía participación como comunera conyugal, pues dicho inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio y así se declara.
A los folios del 62 al 65, corre agregada la copia simple del documentos protocolizado por ante la Oficina subalterna del primer circuito del distrito valencia, en fecha 30-06-1993 bajo el Nro. 41, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 29, el cual se aprecia en su pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico promovido en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia simple no fué impugnada, en consecuencia, se tiene como demostrado que el inmueble descrito en el párrafo precedente, es decir, el inmueble adquirido por el causante el 30-10-1946, según documento inserto bajo el Nro. 78, libro primero, protocolo primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Del Distrito Valencia, fue dado en venta POR TODOS SUS HEREDEROS EN FECHA 30-06-1993 por lo cual DICHO INMUEBLE YA NO FORMA PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO PARTIBLE y así se declara.
Del folio 68 al 70 corre agregada copia simple del justificativo de perpetua memoria evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa pués, dichos justificativos se evacuan siempre dejando a salvo los derechos de terceros.
Del folio 71 al 79 corren agregados en originales y copia instrumentos emanados de terceros ajenos a la controversia, cuyos instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testifical tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le s concede valor probatorio.
Igualmente del folio 80 al 83 corren agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados emanados de terceros como lo es el Banco Hipotecario de Occidente, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testifical ni demostrada su autenticidad con ningún otro genero de pruebas, en razón de lo cual se le niega todo valor probatorio a las mismas.
En el lapso probatorio promovió constancia de residencia que emana de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual dicha ciudadana Jefe de Registro hace constar que la ciudadana RESFA OSPINA DE ARRAYAGO, tiene su residencia fijada en la Urbanización Campo Alegre, calle 114, Nro. 106-81, tal como lo declararon los testigos que comparecieron ante dicha oficina publica. Respecto del valor probatorio de los justificativos de testigos evacuados extraprocesalmente, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio a la carta de residencia promovida en el lapso probatorio
Al folio 140 corre agregado original de un documento administrativo constituido por comunicación emitida por el servicio de armamento del ministerio de la Defensa, cuyo documento administrativo es apreciado, por no haber sido impugnado ni tachado, en consecuencia merece fe en su contenido y con el mismo queda demostrado, que para el mes de marzo de 1987, esto es antes de la fecha del fallecimiento del causante, la ciudadana ANA OSPINO DE ARRAYAGO, cónyuge del causante residía en la urbanización Campo Alegre, calle 114, Nro. 106-81.
A los folios 144 y 146 corren agregadas las resultas de la prueba de informes mediante las cuales el Fondo Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), informa al Tribunal que para el 30-06-2001 la cuenta que el causante poseía en el Banco Italo Venezolano tenia un saldo de Bs. 0.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Con las pruebas aportadas por las partes queda establecido que en la presente causa las partes son todos herederos del causante PEDRO ARRAYAGO MENDOZA, siendo la ciudadana ANA OSPINA la viuda del causante y todos los demás codemandantes y codemandados sus hijos, por lo que todos tiene vocación en la herencia por éste dejada, igualmente queda establecido que los constituidos por el apartamento en el Conjunto Residencial Mucuritas de la Urbanización Caricuao, la casa quinta en la Urbanización Campo Alegre y la casa ubicada en la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como sobre el vehículo marca Ford, modelo Conquistador, todos estos bienes fueron adquiridos para la comunidad conyugal que existió entre ANA OSPINA y el causante, por lo que sobre los mismos, a dicha ciudadana le pertenece el 50% a titulo de comunidad conyugal y el restante 50% le pertenece en partes iguales a dicha ciudadana ANA OSPINA y a los 7 hijos del causante, es decir le corresponde a cada heredero incluyendo a la viuda un 6.25% del valor de todos y cada uno de dichos bienes y así se declara.
Todos los bienes antes señalados deberán ser partidos para proceder a efectuar las respectivas adjudicaciones de las cuotas-partes de cada uno de los herederos, lo cual deberá ser cumplido por el partidor tal como lo dispone el artículo 1.071 del Código Civil y así se declara.
En cuanto a las cantidades de dinero depositadas en el Banco Italo Venezolano, no es posible partición alguna, pues quedó demostrado a los autos que dicha cuenta para la fecha de Julio de 2001, es decir antes de la interposición de la demanda tenia un saldo de Bs. 0.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogado CELIA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY ARRAYAGO OSPINA, ANA MORAIMA ARRAYAGO MENDOZA, ANA RESFA OSPINA viuda de ARRAYAGO y RUTH DEL MILAGRO ARRAYAGO DE PÉREZ, contra los ciudadanos ANALY DEL CARMEN ARRAYAGO BERNAL, RAMÓN ANTONIO ARRAYAGO ESCOBAR, ANA ROYBEL ARRAYAGO ESCOBAR Y AURY ROLENA ARRAYAGO NARVÁEZ; por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
SEGUNDO: De conformidad con el aparte único del articulo 780 del Código Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, a las 10:00 de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la ultima notificación de las partes
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,