REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ZOILA GONZÁLEZ BANDRES
ABOGADOS: GUSTAVO MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: EDDY ALBERTO PAPPA SEGRERA
ABOGADO: MIRTA NAVAS (AD LITEM)
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.682
I
En fecha 10-12-2003 es presentada demanda por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.806, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA GONZÁLEZ BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.418.752 y de este domicilio, contra el ciudadano EDDY ALBERTO PAPPA SEGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.461 y de este domicilio, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
En fecha 08-01-2004 fue admitida la demanda, se intimó al demandado de autos.
Constan del folio 22 al 41 las resultas infructuosas de lograr la intimación personal del demandado.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles, los cuales fueron publicados y agregados al expediente, al vuelto del folio 52 corre agregada la nota de la secretaria del tribunal, dejando constancia de la fijación del cartel de citación al demandado.
En fecha 22-06-2004 se designó defensor ad litem al demandado, la cual se dio por notificada y se juramentó en la oportunidad legal.
En fecha 14-07-2004 la defensora ad litem presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la actora que el demandado EDDY ALBERTO PAPPA en su carácter de Gerente General-accionista de la empresa ESTEOD SUPPLIERS C.A. tenia facultades de dirección y administración de la empresa, que era el único que tenia las facultades de disposición y manejo de los negocios de dicha sociedad, que la actora con cargo de sub gerente de la empresa, jamás ocupó dicho cargo, ya que el demandado nunca se lo permitió, que posteriormente fue colocado el ciudadano FREDDY VERA en el cargo de sub gerente. Que aunado a ello, jamás se han celebrado asambleas ordinarias anuales donde se verifiquen los estados financieros, ni se han presentado los balances ni los informes del comisario.
Que a partir de 2002 los trabajos de la empresa fueron disminuyendo, por lo que no se cotizó ni compró nada más, que el ultimo movimiento de la cuenta fue realizado en febrero de 2003, que en esa oportunidad el demandado le manifestó que “habían muchos en la empresa y que pos supuesto ella sobraba”, que se le desconocieron todos sus beneficios y estabilidad patrimonial.
El actor discrimina pormenorizadamente los ingresos de la empresa desde el año 1998 hasta febrero de 2.002. Que existen irregularidades administrativas cometidas por el socio administrador.
Fundamenta su pretensión en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda al ciudadano EDDY PAPPA como socio gerente, con todas las facultades de administración y disposición de la empresa ESTEOD SUPPLIERS C.A., para que convenga en que manejó negocios de la sociedad de comercio en cada uno de los ejercicios económicos, que ascienden a la cantidad de Bs. 538.456.144,44. Para que rinda las cuentas de todas las gestiones y negocios realizados, desde los ejercicios económicos que culminaron el 31 de diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Que convenga en reponerle a la actora la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados. Demanda la exhibición de los libros de contabilidad, asamblea y accionistas, adicionalmente demanda el pago de costas y costos del proceso.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda fue admitida el 08-01-2004 ordenándose la comparecencia del demandado para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación PRESENTE LAS CUENTAS DE SU GESTIÓN.
Agotada como fue la citación personal y cartelaria, se designó defensor ad litem al demandado recayendo dicha designación en la abogado MIRTA NAVAS, quien debidamente notificada y juramentada procedió a contestar la demanda el 15-07-2004 (folio 63).
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda.
De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la redención de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:
a) Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se opone por las causales taxativas consagradas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.
c) Ni formula oposición, ni presenta las cuentas.
En este ultimo supuesto, es decir cuando el demandado no rinde las cuentas, ni formula oposición a la demanda, y si el demandado tampoco promueve ningún tipo de pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, rige lo dispuesto en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas en el periodo que deben comprender, así como los negocios determinados en el libelo, y debe el juzgador dictar la sentencia sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o la administración conferida.
En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los tramites de la citación del demandado, el defensor ad litem que le fue designado, no rindió las cuentas según lo ordenado en el auto de admisión ni tampoco formuló oposición por las causales taxativamente indicadas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y muchos menos acompañó prueba escrita junto con la contestación; tampoco promovió la defensora ad litem prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 677 antes comentado, es decir debe procederse a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado por el actor en el libelo y así se declara.
En la demanda el actor describe minuciosamente y año por año todos los negocios y periodos sobre los cuales demanda las cuentas, y posteriormente en el petitorio de la demanda reclama “la cantidad de utilidades económicas a que está obligado en reponerle el demandado, por la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios señalados en el particular segundo, lo cual será determinado por los expertos en el juicio…”.
De modo pues que, el demandante no especificó ni determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a señalar que reclama las utilidades económicas solicitando que la determinación de tales utilidades se haga a través de expertos.
Uno de los errores procesales más frecuentemente cometidos por los abogados, al momento de intentar una demanda por rendición de cuentas, es precisamente, no determinar con precisión la cantidad de dinero que reclaman del demandado ya que, en definitiva, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.
El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo.
En la presente causa y tal como se señaló con anterioridad, se tienen por ciertos la obligación del demandado de rendir las cuentas, los periodos de dichas cuentas, esto es los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como los negocios determinados en el libelo, esto es, que el demandado percibió por concepto de ventas y servicios la suma de Bs. 538.456.144,44, restando solo por establecer las utilidades económicas que corresponden al actor, sobre ese monto total percibido por el demandado, considerando siempre que el actor y el demandado poseen cada uno de ellos el 50% de las acciones de la empresa ESTEOD SUPPLIERS C.A., lo que indica, que las ganancias netas producto de los negocios realizador por la empresa entre los años 1998 y 2002, deben ser divididos en partes iguales correspondiéndole a la actora el 50% de dichas ganancias netas.
Ahora bien, el hecho de que la parte actora no haya cuantificado el monto de lo reclamado al demandado, no puede impedir que se cristalice el fin especifico del presente procedimiento ejecutivo, esto es la creación del titulo ejecutivo, pues de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez pude ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena.
En merito de las anteriores consideraciones y establecidas como quedaron las obligaciones del demandado a rendir las cuentas de los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como los negocios determinados en el libelo, esto es, que el demandado percibió por concepto de ventas y servicios la suma de Bs. 538.456.144,44, la demanda por rendición de cuentas debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA GONZÁLEZ BANDRES, contra el ciudadano EDDY ALBERTO PAPPA SEGRERA, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO EDDY ALBERTO PAPPA SEGRERA, A PAGAR A LA DEMANDANTE ZOILA GONZÁLEZ BANDRES lo siguiente:
1. Las utilidades económicas que le corresponden por los ejercicios económicos del años 1998 al 2002 en la empresa ESTEOD SUPPLIERS C.A.
TERCERO: A los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos determinaran dichas utilidades económicas con base a los siguientes parámetros:
A) Monto de los ingresos totales percibidos por la empresa Bs. 583.456.144,44.
B) Ejercicios económicos que comprenden dichas utilidades años 1998-2002.
C) Participación de la demandante en el capital accionario de la empresa equivalente al 50%.
D) Determinar las utilidades, para ello los expertos deberán considerar los costos operativos de la empresa, según los anexos que constan en la pieza distinguida como “anexo 01”.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 16.682
|