REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ILMA DEL SOCORRO OCAMPO
ABOGADO: DANIEL PEÑA
DEMANDADOS: JOSÉ RUBÉN LOPEZ y NELLY JOSEFINA LOPEZ DE LOPEZ
ABOGADO: ANA RONDÓN MEDINA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.281
I
En fecha 02-07-2003 es presentado formal escrito de demanda por el abogado DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.975, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ILMA DEL SOCORRO OCAMPO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.701.713 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ RUBÉN LOPEZ y NELLY JOSEFINA LOPEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.829.866 y 4.461.339 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
En fecha 15-07-2003 es admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 07-08-2003 comparecen personalmente ambos demandados, asistidos de abogados y se dan por intimados en el juicio.
En fecha 20-08-2003 la representación de la parte demandada ejerce su derecho a oposición.
El 01-09-2003 los demandados presentan escrito contentivo de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada presentó sus pruebas correspondientes, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de informes solo la parte actora presentó los mismos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGA LA ACTORA:
Que es poseedora legitima de una letra de cambio, la cual fue emitida el 17-02-2002, con fecha de vencimiento el 17-04-2002, por la cantidad de Bs. 7.100.000,00, que el librado es JOSÉ RUBÉN LOPEZ, la avalista la ciudadana NELLY JOSEFINA LOPEZ DE LOPEZ, que el lugar de pago es la Urbanización Ricardo Urriera, vereda 2227, Nro. 12, Valencia Estado Carabobo.
Que la letra de cambio es exigible y que ha hecho múltiples gestiones para lograr su cobro, sin lograr que el obligado cumpla con el pago.
Que demanda a los ciudadanos JOSÉ RUBÉN LOPEZ en su carácter de librado aceptante y a NELLY JOSEFINA LOPEZ DE LOPEZ en su carácter de avalista y principal pagadora, para que pague la cantidad de Bs. 7.100.000,00 por concepto de la cambial identificada en autos y los intereses de mora que se causen hasta la definitiva cancelación de la cambial, igualmente demanda el reajuste las cantidades demandadas dada la fuerte depreciación monetaria.
Fundamenta su pretensión en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGAN LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, alegando que no es cierto que los demandados adeuden a la actora la cantidad de Bs. 7.100.000,00, ya que ellos cancelaron a la actora la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de intereses, por lo que “la letra de cambio resulta aunada conforme a los recibos de dichos pagos parciales”, que por ello la cambial perdió tal carácter en virtud de dichos abonos, que la beneficiaria de la cambial aceptó los pagos realizados, hasta el 30-08-2002 quedando así desvirtuado el vencimiento de dicha obligación.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demandada en su contestación alegó que la parte demandada le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 1.500.000,00 a titulo de intereses “por lo que la letra de cambio resulta aunada (sic) conforme a los recibos de dichos pagos parciales, cuya (sic) oportunamente presentaré perdiendo dicho instrumento el carácter de tal cambial en virtud de dicho abono, quedando desvirtuado el termino del vencimiento”.
De lo anterior redacción parece desprenderse que la demandada considera que al haber efectuado pago de intereses ello provoca el no vencimiento de la obligación demandada, lo cual es absolutamente incorrecto, pues el vencimiento de la obligación demandada lo determina el instrumento fundamental contentivo de la misma, esto es la letra de cambio que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la accionada, en la cual aparece claramente determinada fecha de vencimiento: 17-04-2002.
En el lapso probatorio las únicas pruebas promovidas por la demandada fueron los siete instrumentos privados que corren del folio 16 al 22 del expediente, los cuales al no haber sido desconocidos por la actora quedaron legalmente reconocidos, tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda establecido que desde el 28-02-2002 y hasta el 30-05-2002 la parte demandada pagó a la actora la suma de Bs. 300.000,00 mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.100.000,00.
El artículo 447 del Código de Comercio, en su parte final establece que en el caso de pagos parciales de las letras de cambio, dichos pagos pueden hacerse constar de dos maneras: bien estampando la respectiva nota en el propio texto de la letra de cambio, o bien mediante recibo emitido por el acreedor.
En el presente caso –se repite- el acreedor emitió recibos por concepto de intereses, pero no por concepto de abonos a cuenta de capital o pagos parciales de la letra, tal como lo exige la norma mencionada, dichas sumas de dinero que fueron recibidas por la actora a titulo de “intereses”, exceden en demasía los intereses que según la ley pueden ser cobrados por concepto de intereses moratorios ante la falta de pago de la letra de cambio; en efecto, según lo establecido en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, el portador solo puede reclamar los intereses al 5% a partir del vencimiento de la letra de cambio, siendo la cantidad de la letra la suma de Bs. 7.100.000,00, el 5% resulta ser la cantidad de Bs. 355.000 anuales, los cuales divididos entre 12 meses equivale a la suma de Bs. 29.583,33 mensuales, lo cual calculando desde el 17-04-2002, fecha de vencimiento de la letra, hasta julio de 2003 fecha de admisión de la demanda, equivale a 15 meses que multiplicados por la cantidad de Bs. 29.583,33 resulta ser la cantidad de Bs. 443.749,95.
Si se aplica a dicha suma de Bs. 443.749,95 a la cantidad de Bs. 2.100.000,00 pagados por la demandada a la demandante, resulta que aquella pagó la cantidad de Bs. 1.656.250,00 en exceso, y como quiera que dicha suma no puede serle imputada a los intereses por contrariar disposiciones de orden publico, dicha cantidad debe ser imputada como pago parcial al monto total de la letra de cambio.
En consecuencia, deduciendo la cantidad de Bs. 1.656.250,00 pagada en exceso por la demandada, a la cantidad de Bs. 7.100.000,00 monto global de la deuda, se concluye que la demandada solo adeuda a la demandante el remanente, esto es, la cantidad de Bs. 5.443.750,00 y así se declara.
El cobro de cantidades usurarias de intereses no da lugar a la “nulidad” de la letra de cambio demandada, sino, en todo caso, al reembolso o compensación de las sumas en exceso cobradas por la demandante, tal como fue declarado con anterioridad.
Reconocida como quedó la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, y demostrado como fue el pago parcial de dicha obligación, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose el pago del saldo de la cantidad adeudada por la demandada y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ILMA DEL SOCORRO OCAMPO, contra los ciudadanos JOSÉ RUBÉN LOPEZ y NELLY JOSEFINA LOPEZ DE LOPEZ, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS JOSÉ RUBÉN LOPEZ y NELLY JOSEFINA LOPEZ DE LOPEZ, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
1. La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (5.443.750,00), por concepto de remanente adeudado de la cambial identificada en autos.
2. Los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, causados desde la fecha de admisión de la demanda, pués los causados con anterioridad a esta, ya fueron pagados por la demandada y el exceso fue imputado a la suma demandada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada. En consecuencia, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: A) La corrección monetaria de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (5.443.750,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de junio de 2003 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas pués no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. N° 16.281