REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: TANIA JAQUELINE SEQUERA LINARES y JULIO CESAR AGUIRRE MEJIAS
ABOGADO: JENIFER MELO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15.726
Por escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2003, los ciudadanos TANIA JAQUELINE SEQUERA LINARES y JULIO CESAR AGUIRRE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.815.521 y V-10.990.101, ambos cónyuges de este domicilio, asistidos por la abogado JENIFER MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.967, y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que en fecha 18 de Junio de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que transcurrido cierto tiempo de la unión matrimonial las relaciones entre ellos se fueron deteriorando, hasta llevarlos a una situación critica e insoportable, lo que hace imposible seguir conviviendo en pareja, que por todo lo expuesto solicitan sea declarada la separación legal de cuerpos. Declaran expresamente que durante la vida en común no fueron procreados hijos. Que en virtud de la separación legal de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges y que a partir de la misma cada cónyuge podrá fijar su domicilio o residencia donde lo juzgue conveniente. Que a partir del decreto de la misma cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren, quedando de ese modo disuelta la sociedad de gananciales, declaran igualmente, que durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2002, fueron legalmente Separados de Cuerpos los cónyuges antes nombrados.
En diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, la solicitante, ciudadana TANIA JAQUELINE SEQUERA LINARES, ya identificada y asistida de abogado, solicitó del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de que entre ella y su cónyuge no se ha producido reconciliación. El Tribunal libró boleta de notificación al cónyuge JULIO CESAR AGUIRRE MEJIAS. Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004 y en virtud de haber sido imposible la notificación personal del mismo, el Tribunal libró Cartel de Notificación. Dicho cartel fue publicado y consignado a los autos.
El 17 de Noviembre de 2004, la Juez se aboca al conocimiento de la causa.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos cónyuges TANIA JAQUELINE SEQUERA LINARES y JULIO CESAR AGUIRRE MEJIAS, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 18 de Junio de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito, que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
(fdo) Abog. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela

Exp. N° 15.726.-
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