REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2004
193º y 144º
Visto el auto del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, de fecha 11 de noviembre de 2004, y mediante el cual ordena la devolución del Expediente a este Tribunal de la causa, considerando que “no es clara la comisión en su contenido por cuanto no se refiere a la practica de una medida judicial de embargo sobre cosas presentadas en oferta, sino a la materialización de la misma, lo cual a criterio de este Juzgado Ejecutor de medidas es un procedimiento de ejecución voluntaria que corresponde en su conocimiento a la competencia del Juzgado de la causa…” (subrayados del tribunal), para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo juez puede dar comisión para la práctica de CUALESQUIERA DILIGENCIAS DE SUSTANCIACIÓN o de ejecución, a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, de modo pués que la facultad de comisionar, no está limitada a la práctica de “medidas cautelares o ejecutivas”, sino que se puede comisionar para el cumplimiento de CUALQUIER ACTO DEL PROCESO, con la única excepción de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores, interdicción e inhabilitación.
SEGUNDO: Según lo disponen los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, los jueces COMISIONADOS no podrán dejar de cumplir su comisión, sino por nuevo decreto del comitente, e igualmente DEBEN LIMITARSE A CUMPLIR ESTRICTAMENTE SU COMISIÓN, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma, es decir, a los jueces comisionados les está prohibido analizar si la comisión que les ha sido ordenado cumplir, se encuentra o no ajustada a derecho, o si la misma “no es clara en su contenido…”, debiendo LIMITARSE A CUMPLIR ESTRICTAMENTE LA COMISIÓN.
TERCERO: La comisión fue librada a los fines de “materialice la OFERTA REAL a la ciudadana CARMEN TERESA GARCÍA LARA…” es decir, simplemente para que OFREZCA LA CANTIDAD DE DINERO A QUE SE CONTRAE LA SOLICITUD, sin que se le haya ordenado ni efectuar el deposito de la cosa ofrecida, ni citar al acreedor, ni aperturar lapso probatorio alguno, es decir, NO SE LE ORDENO TRAMITAR EL PROCESO, sino simplemente MATERIALIZAR LA OFERTA, es decir, poner a disposición de la oferida, la cantidad ofertada, debiendo devolver la comisión, una vez cumplida, a los fines de que en este Tribunal de la causa, se continúe con el procedimiento, en razón de lo cual, la comisión librada es SUFICIENTEMENTE CLARA
CUARTO: No es necesario que el tribunal ejecutor POSEA CUENTAS BANCARIAS para efectuar la oferta pués la cantidad ofrecida será puesta a disposición del tribunal, por el oferente, mediante cheque de gerencia a nombre de la oferida, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones anteriores, se ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que se sirva dar ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA COMISIÓN CONFERIDA, limitándose a efectuar la oferta levantando la respectiva acta, y devolviendo la comisión inmediatamente después de cumplida tal actuación. Líbrese oficio.-
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió el expediente con oficio N° 2158
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de Noviembre de 2003
194º y 145º
Oficio Nro. 2158
Ciudadano:
Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.
Adjunto al presente Oficio remito a Usted, el Expediente signado con el N° 20.891, con motivo de la solicitud de OFERTA REAL formulada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS TORTOLERO ORTEGA, “a los fines de que se sirva dar ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA COMISIÓN CONFERIDA, limitándose a efectuar la oferta, levantando la respectiva acta, y devolviendo la comisión inmediatamente después de cumplida tal actuación”
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Dios y Federación,
Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
RBG/ar.
Exp. N°. 20.891
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