REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de noviembre de 2004
193º y 145º
Visto el escrito presentado por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO SANTIAGO GONZÁLEZ en fecha 20 de octubre de 2004 mediante el cual solicita se declare la perención breve, para decidir el Tribunal observa:
La presente demanda fue admitida el 04 de mayo de 2004 y en esa misma fecha se libró compulsa de citación al demandado.
El día 17 de mayo de 2004, es decir, trece (13) días consecutivos después de haberse admitido la demanda, la parte demandante presentó escrito que riela al folio 29 en el cual informa al tribunal la dirección del demandado a los fines de su citación.
En Venezuela y desde la emblemática sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-08-1998, la Corte abandonó el criterio que hasta ese momento había mantenido, y estableció la nueva doctrina de la Sala en materia de perención breve, cuya doctrina se resume así:
“…Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el Inter. (sic) iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 06-08-1998. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. 95-656)

Más recientemente, en decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha.
La sala acertadamente, establece la vigencia temporal del cambio de criterio asumido, estableciendo que el mismo rija a partir de la fecha de publicación del fallo que contiene el nuevo criterio, y es lógico que así sea, pues solo de esa manera se garantiza el derecho a la defensa de las partes, las cuales, en acatamiento del criterio que hasta entonces se aplicaba, no tomaban la previsión de consignar mediante diligencia las sumas de dinero necesarias para el traslado y demás gastos necesarios para la verificación de la citación del demandado, con lo cual se había generado lo que la doctrina ha denominado “expectativa legitima”.
La expectativa legítima es absolutamente relevante para el proceso, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata, por supuesto, de usos y prácticas no contrarias a derecho; La expectativa legitima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que este se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial, queda sorprendida por el cambio sorpresivo e inadvertido de una de estas practicas procesales.
De modo pues que, el cambio de criterio relativo al cumplimiento del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se debe aplicar a partir del 06-07-2004, como quiera que la demanda fue admitida el 04-05-2004 y el 17-05-2004 la actora ratifica la dirección donde se debía practicar la citación del accionado, para esas fechas no se aplicaba el criterio contenido en la decisión de fecha 06-07-2004, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE solicitada por la accionada.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Elea C. de Valenzuela



/ar.
























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EXPEDIENTE: 16.981


DEMANDANTE: DUVIS MANZZANETT JIMENEZ


DEMANDADO: ELEAZAR ANTONIO SANTIAGO G.


MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA


DECISIÓN: INTERLOC.- NO PROCEDE PERENCIÓN


FECHA: 23-11-2004


JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.