REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y como quiera que la parte actora optó por el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a verificar si el instrumento consignado por la actora es de aquellos a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem y en tal sentido se observa:
El instrumento en virtud del cual se pretende incoar la demanda por procedimiento por intimación contiene una opción de compra venta sobre un inmueble, estableciéndose respecto del pago del precio lo siguiente, “precio de la opción de compra venta en caso de ser ejercida la presente y se celebre el contrato definitivo de compra venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto al momento de la firma, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) en dinero efectivo, y en moneda de curso legal de manos de los opcionados, y la cantidad restante, es decir SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) en un tiempo de dos meses, los cuales se podrán prorrogar por acuerdo entre las partes…”.
De lo anterior se desprende, en primer lugar que se trata de un contrato preliminar de compra venta en el cual se establecen obligaciones reciprocas para las partes, en razón de lo cual y tal como ellas mismas lo señalan en el contrato, el precio seria pagado “en caso de ser ejercida la presente y se celebre el contrato definitivo…”, es decir dicho precio se encontraba sometido a la condición de que se ejerciera la opción y se celebrara el contrato de compra venta, no constando a los autos ninguna prueba de que ello haya sucedido, amen de lo anterior se observa, que respecto del pago del saldo del precio, se estableció un lapso de dos meses pero sin indicar a partir de que momento se computaría dicho lapso.
De todo lo anterior se concluye que el instrumento aportado con el libelo, no puede ser considerado como uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no contiene una obligación pura y simple de pagar una cantidad cierta, liquida y exigible de dinero; por lo que esta Juzgadora considera que la pretensión del actor no puede ser tramitada por el especialísimo procedimiento de intimación al no estar satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA presentada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MANGLES BUENO y MARTHA ARANEO DE MANGLES, debidamente asistidos por las abogados AURA MARINA AGREDA CASTRO y ROSANA SILVA HERNANDEZ.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



/AR.-