REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Depositaria judicial designada en fecha 25-10-04 así como el escrito presentado por la actora el 26-10-2004, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 09-04-2003 fue practicada la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble sobre el cual recae la hipoteca cuya ejecución se demanda. En dicha medida fue designada como depositaria del inmueble la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO SRL. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil se le permitió a los demandados continuar ocupando el inmueble, fijándoles al efecto un canon de arrendamiento de Bs. 500.000,00 mensuales, los cuales debían ser cancelados a la depositaria designada dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Mediante escrito de fecha 25-10-2004 la depositaria judicial designada informó al Tribunal que el inmueble presenta estado de abandono y de deterioro que igualmente manifestaron los vecinos que no se ha observado presencia de personas en el interior del inmueble, así mismo informa la depositaria judicial que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual la parte actora solicita se de cumplimiento a lo establecido en la mencionada norma.
El articulo 537 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de incumplimiento en el pago de las mensualidades de arrendamiento, el tribunal ordenará la desocupación del inmueble la cual llevará a cabo utilizando para ello la fuerza publica si fuere necesario; dicha norma contiene un mandato imperativo relativo a que verificada la falta de pago de los canones de arrendamiento el Tribunal, sin facultad discrecional alguna, debe ordenar la desocupación del inmueble en razón de lo cual y en estricto acatamiento a dicha norma, se ordena la desocupación del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya ejecución se demanda, para lo cual se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicándole en forma expresa que la desocupación la debe llevar a cabo utilizando para ello la fuerza publica si fuere necesario. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio.
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ,

En la misma fecha se libró oficio Nro. 2018.-


La Secretaria,




/ar.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
HACE SABER:

Que con motivo de la demanda intentada por AQUILES ALBERTO BAENA PINEDA y OTROS contra PEDRO ANTONIO SIVIRA GONZALEZ y AIRISOL PADRÓN CARRILLO por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; el Juzgado a mi cargo por auto de esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, a los fines de que se sirva practicar la medida de DESOCUPACIÓN del siguiente inmueble:
Constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construido, ubicado en la urbanización Santa Cecilia, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicada en una extensión de terreno de 19,20 Mts de frente por 25 Mts de fondo. Dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Parcela 13, manzana “C”, de la mencionada urbanización. SUR: Terreno que es o fue de Maria Elena Pinto Gutiérrez, manzana “C” de la urbanización. ESTE: Que es su frente con la calle tercera transversal de la urbanización. OESTE: Con parcelas Nros. 07 y 08
Que se le faculta para la práctica de la medida de DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se le faculta para hacer uso de la fuerza publica en caso de ser necesario.
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ





Exp. Nro.15.644
Oficio N° 2018
Aurelia.-



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Oficio Nro. 2018

Ciudadano:
Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SU DESPACHO.-

Adjunto al presente Oficio remito a usted, Despacho librado con motivo de la demanda intentada por AQUILES ALBERTO BAENA PINEDA y OTROS contra PEDRO ANTONIO SIVIRA GONZALEZ y AIRISOL PADRÓN CARRILLO por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; a fin de que se sirva practicar la Medida de DESOCUPACIÓN, decretada por éste Juzgado.-
Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible original con sus resultas.-
Dios y Federación,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia
en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-



RBG/ar.
Anexo: Lo indicado.
Exp. No. 15.644