REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Noviembre de 2004
194° y 145°

DEMANDANTE: VILIEBA LUZ MEDINA ROMERO
DEMANDADO: ALBERTO SATINE, MARIELY GARCIA DE SATINE Y OTROS
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 15.506

Siendo la oportunidad para la decidir la cuestión previa opuesta, previo a ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Como quiera que los codemandados GUSTAVO CHAPELLIN ARNAL, ELSA BEATRIZ ISTURIZ DE CHAPELLIN, ALBERTO SATINE y MARIELA DE SATINE, opusieron cuestiones previas mientras que el codemandado JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA CORAL procedió a contestar al fondo la demanda incoada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 349 y aparte primero del articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, se impone resolver en primer lugar la cuestión previa de falta de competencia, y definitivamente firme como se encuentre dicha decisión procederá éste, o el Tribunal declarado competente, a resolver las restantes cuestiones previas opuestas.
II
Alegan los codemandados como fundamento de la incompetencia opuesta, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que una de las pretensiones del demandante es la nulidad del asiento registral del instrumento identificado en el expediente de la causa, que el mismo es un acto administrativo emanado de un ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quien debe ser la parte demandada en la presente causa, cuyo tramite corresponde al procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cuya competencia corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Esta cuestión previa fue rechazada por la actora alegando que la nulidad de asiento registral demandada, se fundamenta en que el registrador no dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 52 de la Ley de Registro publico, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, extraordinaria del 30-12-1993, que era la vigente para la fecha de la protocolización, en cuyo articulo 53 se establecía que la acción de impugnación de inscripción, se tramitaba por la jurisdicción ordinaria, pues no puede la administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de un documento protocolizado; invocó decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 23-01-2003 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 29-10-2002.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ciertamente se desprende del libelo que entre las normas invocadas como sustento de la pretensión se señala en forma expresa, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 52 de la Ley de Registro Publico; y en el capitulo denominado “Petitorio” la actora demanda: 1.- Que es nulo el documento de asignación de uso exclusivo o cesión… protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 27-01-1999, bajo el Nro. 24, folio 100, del protocolo primero, tomo 4, del primer trimestre del año 1999.
La Ley de Registro Público derogada establecía en su articulo 53, que la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado; en atención a dicha norma, la jurisprudencia patria estableció en criterio reiterado y pacifico que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debía ser necesariamente el juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal civil o mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; como quiera que dicha norma contenida en la Ley de Registro derogada, no fue incluida íntegramente el Ley de Registro Publico y Notariado vigente, en el sentido de que no se establece en forma expresa que el Tribunal competente es el de la jurisdicción ordinaria, pero si ratifica el articulo 41 de la misma, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos inscritos que sean anulable, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el juzgado con competencia civil o mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda.
Así lo han ratificado no solo las decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala constitucional invocadas por la parte demandante, sino también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones de las cuales se transcriben los siguientes extractos:
1) “… Al respecto la sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativo.
En este sentido se ha pronunciado en sentencia Nro. 05 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Universidad Interamericana del Caribe C.A., contra Promotora Eden Park C.A. y el ciudadano Carlos Alberto Riade Ricci, Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, expediente Nro. 00-01, en los términos siguientes:
“… el acto de inscripción en el registro, aunque pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contenciosos administrativos.
En efecto el articulo 53 de la Ley de Registro Publico dispone: “…”. Como se observa, la cita disposición de la Ley de Registro Publico determina que las impugnaciones contra asientos regístrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos…”
En consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, si el derecho que se reclama es la nulidad de inscripción, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción civil…”.

2) “… Esta sala considera que las causas que sean reguladas por la Ley de Registro Publico y Notariado –como la nulidad de asiento registral- son de naturaleza civil, siempre y cuando el objeto del juicio no reúna los requisitos para determinar que el inmueble sobre el cual recae el presente juicio, sea de materia agraria, por lo tanto, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide…”

En base a las consideraciones anteriormente formuladas, y en total sintonía con las decisiones parcialmente transcritas, y como quiera que el instrumento cuyo asiento registral se demanda en nulidad, se encuentra protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y el mismo versa sobre la asignación o cesión de puestos de estacionamiento, esto es, se trata de un acto jurídico de naturaleza civil, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SI ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y MARIA JOSÉ RUFFINO JIMENEZ, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos GUSTAVO CHAPELLIN ARNAL, ELSA BEATRIZ ISTURIZ, ALBERTO SATINE Y MARIELY GARCIA DE SATINE, codemandados en la presente causa, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La…

… Secretaria,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 minutos de la tarde.
La Secretaria




Exp. Nº 15.506
/aurelia.