REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA SOL PÉREZ R.
DEMANDADO: AREFF RAFAEL KATTAR
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 8.954
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 21-05-2003 es presentado formal escrito de demanda por la abogado MARIA SOL PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.893, quien actúa bajo su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra el ciudadano AREFF RAFAEL KATTAR ORDOSGOISTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.854.215 y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 02-06-2003 es admitida la demanda, se emplazó Al intimado de autos.
Del folio 14 al 21 corren las resultas infructuosas de la intimación personal del intimado.
A solicitud de la parte actora se libraron los carteles de citación correspondientes.
En fecha 18-12-2003la parte intimada se da por citada personalmente, en la misma fecha confiere poder apud acta al abogado JESUS ANTONIO GARCÍA.
En fecha 22-12-2003 el representante legal del intimado presenta escrito de contestación de demanda.
Por auto expreso de fecha 23-01-2004 se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, una vez notificadas ambas partes. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que demanda al ciudadano AREFF RAFAEL KATTAR ORDOSGOISTTI, por estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales fueron causados en el juicio de divorcio signado con el Nro. 8954, que cursa por ante este juzgado, cuyo juicio ya se encuentra ejecutoriado. Que en virtud de encontrarse agotadas las vias amigables y conciliatorias para lograr el pago de los honorarios convenidos, es por lo que demanda la intimación de sus honorarios.
La actora discrimina en 17 numerales las actuaciones por las cuales está intimando sus honorarios, los cuales son estimados en la cantidad de Bs. 10.900.000,00.
Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, concordadamente con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Alega el demandado que los honorarios demandados ya fueron cancelados a la intimante, puesto que fueron fijados, para la tramitación del juicio en primera instancia en la cantidad de Bs. 750.000,00 y en caso de cualquier incidencia en los Tribunales superiores se pactarían por separado.
Que dichos honorarios fueron pagados así: Bs. 250.000,00 antes de comenzar el juicio de divorcio. Al comenzarlo Bs. 250.000,00 que debían ser entregados para el momento de las pruebas y los otros Bs. 250.000,00 para después de las pruebas y antes de la sentencia, que dichas sumas de dinero fueron entregadas en fechas 25-05-1995, 18-03-1996 y 15-07-1996.
Opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva del derecho al cobro de honorarios profesionales de la actora, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, el legislador procesal civil establece dos lapsos distintos para que opere la prescripción extintiva en relación al cobro de los honorarios, derechos, salarios y gastos de abogados, un lapso de dos años, que comienza a correr desde que se haya concluido el proceso con sentencia definitivamente firme o conciliación entre las partes y un segundo lapso de cinco años, en el caso de que el juicio no esté terminado, que dicho lapso empieza a correr a partir del momento en que se hayan generado los honorarios.
Alega que en el presente caso el juicio no está terminado, ya que aun falta una de las partes por notificar de la sentencia, alega que en el presente caso la prescripción extintiva es de cinco (5) años, ya que se trata de un “pleito no terminado”. El demandado discrimina pormenorizadamente las fechas de las actuaciones cuyos honorarios demanda la actora y el lapso transcurrido hasta la fecha actual.
Alega que no debe cantidad de dinero alguna a la intimante, pues sus honorarios ya están cancelados.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
DEFENSA DE FONDO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Alegada como fue la defensa de fondo de la prescripción extintiva, procederá el Tribunal en primer lugar a analizar los alegatos relativos a la misma y las pruebas que permitan determinar su procedencia o improcedencia, solo en caso de que la misma sea desechada se analizaran las restantes defensas y pruebas promovidas por las partes.
Establece el artículo 1982 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.982
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
Según la norma transcrita el lapso de 2 años comienza a computarse desde que se haya concluido el proceso por sentencia definitivamente firme o por conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y el segundo lapso; es decir, el de 5 años supone que el proceso todavía esté en curso, caso en el cual el lapso de prescripción comienza a correr desde que los honorarios, salarios y gastos se hayan causado.
Alega el intimado que en el caso de autos, el proceso no está terminado y la sentencia definitiva dictada no ha quedado firme pues no se ha notificado a la otra parte, que la sentencia definitiva de la causa, se dictó el 06-12-2001, y que ni para la fecha en que se interpuso la reclamación de honorarios, ni para la fecha en que fue admitida, ni aun hoy día, dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, pues no ha sido notificada la ciudadana MARIA EUGENIA HUECK, en razón de lo cual se trata de un “pleito no terminado”, en razón de lo cual el plazo de prescripción extintiva y el derecho a cobrar honorarios es de 5 años contados a partir del momento en que los mismos se hayan devengado, que en el caso de autos todas y cada una de las partidas señaladas por la intimante se encuentran prescritas, pues entre el momento en que cada una de ellas fue cumplida y el 02-06-2003, fecha de admisión de la demanda, transcurrió en cada caso mas de 5 años.
Ciertamente, tal como lo afirma el demandado el articulo 1982 del Código Civil, que consagra los diferentes casos de prescripción breve, y el cual es equivalente al articulo 1915 del Código Civil derogado, consagra lapsos muy cortos transcurridos los cuales se extingue por prescripción el derecho del acreedor de accionar para el cobro de los salarios, rentas y remuneraciones establecidos.
La prescripción extintiva se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos.
Algunos autores sostienen que estos lapsos de prescripción breve se fundan en una presunción de pagos, por no ser creíble que lo que se debe periódicamente no se haya cobrado en un quinquenio, mientras que otros, entre ellos el Dr. Francisco Ricci (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, pag 505) consideran que el fundamento de estos lapsos prescritivos breves se encuentra en el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor, considerando que si dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el creedor el derecho a reclamarlas, no hay daño para el deudor el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas el deudor, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá la parte de sus ingresos destinadas a pagar sus obligaciones y cuando el acreedor se lo exija tendrá que vender sus bienes para pagar la deuda que, siendo pequeña al principio, puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque si el interés general exige que los acreedores sean pagados no puede permitir que el deudor esté a merced del acreedor, y este pueda siempre obligarlo al pago de lo que se le debe anualmente o periodos mas breves, concluye el ilustre maestro diciendo:
“… Sea pues el acreedor diligente en hacer valer los derechos que le corresponden, y tendrá a su favor no solo la Ley, sino el interés social, y si es negligente, encontrará en los intereses generales de la sociedad un obstáculo a que esta negligencia suya pueda producir la ruina del deudor…”
Considerado así el fundamento de la prescripción breve, debe considerarse cuales son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado y tenemos que, el supuesto general es que se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos; y, por via de excepción, un lapso prescriptivo de 5 años, consagrado en la parte final de la norma.
El modo de computar estos lapsos prescriptivos breves, depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el legislador tres situaciones:
A) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.
B) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado
C) Un lapso prescriptivo de cinco años, solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos.
Respecto de tal distinción, igualmente ha habido discusión doctrinaria en torno a la ratio legis de conceder un lapso prescriptivo mas amplio para el caso de los juicios no terminados, y en tal sentido el maestro Francisco Ricci enseña:
“… Y esta prescripción es doble, de tres o cinco años, según el asunto esté terminado o todavía en trámite. Para explicar el motivo de esta distinción se ha dicho el abogado o el agente que ha realizado el negocio del cual fue encargado por su cliente, tiene interés en ser pagado por su cliente de sus honorarios y reembolsado de los gastos hechos, y no habiendo motivo plausible que le prohíba exigir del cliente lo que éste le debe, la racionalmente presume que transcurridos tres años fue satisfecho de su haber; por el contrario, mientras el negocio está pendiente, las consideraciones hacia el cliente pueden impedir al abogado o al defensor exigir el importe de las sumas debidas, por lo que la ley sujeta en este caso la acción a una prescripción de plazo más largo…”
Respecto al inicio del computo del lapso referido en el literal A), es necesario distinguir o determinar cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre “concluido”, pues si notificadas las partes una de ellas, o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso extraordinario de Casación, de lo anterior se concluye que solo puede considerarse “concluido” un proceso, cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.
En el caso de autos, tal como consta al cuaderno principal en el juicio de divorcio en el cual se cumplieron las actuaciones por las cuales reclama los honorarios profesionales la intimante, se dictó la sentencia definitiva en fecha 06-12-2001, aun cuando en letras se lee “año dos mil” (folio 61 vto de la pieza principal. En dicha decisión se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la ciudadana MARIA EUGENIA HUECK CARRILLO, esto es la cónyuge demandada, haya sido notificada de la decisión definitiva, en razón de lo cual el juicio de divorcio no ha concluido por no haber adquirido la firmeza de cosa juzgada la sentencia definitiva de fondo dictada el 06-12-2001.
De modo pues que, el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados no se encuentra concluido y en consecuencia se trata de un “pleito no terminado”, tal como lo califica el legislador en el aparte segundo del ordinal 2° del articulo 1982 del Código Civil, por lo que el lapso de prescripción de los honorarios causados en el proceso, es indudablemente de 5 años contados a partir del momento en que se hayan devengado los honorarios demandados, independientemente de que con posterioridad a alguna o algunas de las actuaciones la intimante haya continuado prestando los servicios, pues el articulo 1983 del mismo código civil indica EN TODOS LOS CASOS DEL ARTICULO ANTERIOR CORRE LA PRESCRIPCIÓN AUNQUE SE HAYAN CONTINUADO LOS SERVICIOS O TRABAJOS.
Así pues a los fines de computar el lapso prescriptivo de 5 años, se deberá tomar en consideración el momento en que cada actuación fue cumplida independientemente que con posterioridad a la misma se hayan cumplido actuaciones y en tal sentido se observa:
1.- La actuación distinguida con el Nro. 1 por la intimante, esto es redacción del libelo fue cumplida el 21-06-1995, por lo que, para la fecha en que fue citado el intimado esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido con creces más de 5 años, esto es se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
2.- Solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual no indica la intimante en que fecha la solicitó, ni consta a los autos que dicha medida se haya decretado, sin embargo, como quiera que en el punto 4 del libelo se solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se tiene como fecha de dicha actuación, la de la presentación del libelo, esto es el 21-06-1995, por lo que, para la fecha en que fue citado el intimado esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
3.- Asistencia del primer acto conciliatorio de fecha 12-12-1995, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
4.- Asistencia del segundo acto conciliatorio de fecha 12-02-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
5.- Asistencia a la Contestación de la demanda el 26-02-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
6.- diligencia de fecha 19-03-1996 consignando instrumento poder, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
7.- Redacción e instrucción de instrumento poder en fecha 08-03-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
8.- Actuación realizada ante el Banco de Lara a los fines de pagar aranceles judiciales, esta actuación que consta al folio 27 del expediente, fue cumplida en fecha 25-03-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
9.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 19-03-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
10.- diligencia ante el Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10-06-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, se había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
11.- Comparecencia a la declaración de la testigo GLADYS TOMASA SALDUA DE CAMACHO en fecha 11-07-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
12.- Comparecencia a la declaración del testigo JOSÉ RAFAEL CAMACHO SALDUA en fecha 08-07-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
13.- Diligencia de fecha 08-17-1996 solicitando nueva oportunidad para testigo, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
14.- Comparecencia a la declaración del testigo DORIS NAVAS SALCEDO en fecha 17-07-1996, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
15.- Diligencia del 31-03-1997 consignando papel sellado, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
16.- Diligencia de fecha 29-04-1997 solicitando informe social, entre dicha fecha y la fecha en que fue citado el intimado, esto es para el 18-12-2003 habían transcurrido más de 5 años, esto es, había cumplido el lapso prescriptivo establecido en la norma.
17.- Diligencia de fecha 24-09-2001 solicitando al Tribunal oficiar a los fines de que se ordene el informe social, respecto de esta ultima actuación, no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues es obvió que desde la fecha que se cumplió la misma y la fecha en que citado el intimado no había transcurrido el lapso de prescripción.
Analizado lo anterior se concluye que respecto a todas las actuaciones cumplidas por la intimante excepto la identificada con el Nro. 17, el derecho al cobro de las mismas se encuentra prescrito pues entre la fecha en que se cumplieron todas y cada una de ellas, excepto -se repite- la marcada con el Nro. 17 y la fecha en que fue citado el demandado en la presente causa, transcurrieron más de 5 años, por lo que tratándose de un proceso no concluido o de un “pleito no terminado”, respecto de tales actuaciones operó la prescripción extintiva y así se declara.
Habiéndose declarados prescritas las actuaciones en virtud de las cuales se reclama el pago de honorarios profesionales, con excepción de la distinguida con el Nro. 17, procede el Tribunal a determinar si es procedente el cobro de honorarios respecto de dicha actuación y en tal sentido observa:
Que el demandado como defensa de fondo invocó el pago total de los honorarios reclamados alegando que los honorarios fueron convenidos en la suma de Bs. 750.000,00, por la tramitación del juicio en primera instancia y en caso de apelación los honorarios serian pactados por separado.
Alega que dichos honorarios fueron íntegramente pagados así: Bs. 250.000,00 antes de comenzar el juicio en fecha 25-05-1995, Bs. 250.000,00 el 18-03-1996 y por ultimo Bs. 250.000,00 el 15-09-1996 para probar lo cual promovió marcados “A” “B” “C” los recibos de pago a los cuales se refiere.
Dichos instrumentos cuyos originales corren a los folios 35 al 37, fueron desconocidos por la demandante al tercer día de despacho siguiente a su consignación a los autos, esto es en fecha 12-01-2004 y aperturada por mandato del Tribunal la articulación probatoria de 8 días, el intimado promovió la prueba de cotejo, la cual una vez más promovió en fecha 01-04-2004. Dicha prueba fue inadmitida por auto de fecha 01-04-2004 (folio 57) contra la cual el promovente de la prueba no ejerció el recurso de apelación, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, como quiera que el promovente de tales instrumentos privados no cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a los recaudos marcados “A” “B” “C” que produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación, en razón de lo cual el demandado no logró probar la excepción de pago por él alegada y así se declara.
Invocó la demandante la confesión ficta en que presuntamente incurrió la parte demandada, con el alegato de que quien contestó la demanda fue el abogado JESUS GARCÍA a titulo personal y no el demandado ARED KATTAR. En tal sentido consta al folio 29 que el demandado otorgó poder apud acta al abogado JESUS ANTONIO GARCÍA para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos en el presente procedimiento, instrumento poder este que no fue impugnado por la parte actora por lo que el mismo surte plena eficacia jurídica y en consecuencia es valida y eficaz la representación que ejerce el abogado JESUS GARCÍA en la presente causa.
Ciertamente en el escrito de contestación, a pesar de que el mismo fue presentado por el abogado JESUS ANTONIO GARCÍA y no por el demandado personalmente se señala que los honorarios fueron “cancelados en su totalidad por mi persona”, y así continua la redacción del escrito en primera persona del singular, es decir como si lo hubiese presentado del demandado mismo, pero ello en todo caso se debe considerar, más como una incorrección gramatical intrascendente desde el punto de vista jurídico, que como una falta de contestación de la demanda, sobre todo considerando que quien la presentó fue el apoderado judicial del demandado, en uso de las facultades que el instrumento poder le confiere, considerando además el principio de negación de los formalismos inútiles que informa al derecho procesal a la luz de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De modo pues que, no es cierto que tal error gramatical intrascendente, pueda ser considerado como falta de contestación de la demanda y en consecuencia no existe la confesión ficta alegada por la demandante y así se decide.
Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante y cuyas resultas corren al folio 60 y 61 del expediente, dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que el hecho de que en algún momento se haya aperturado averiguación penal contra el demandado en la presente causa, nada incide en el presente procedimiento de honorarios profesionales y así se declara.
Analizadas como fueron las pruebas y los alegatos formulados por las partes en la presente causa, y como quiera que quedó establecida la prescripción de cobro de las partidas identificadas con los Nros. 1 al 16 del escrito de estimación e intimación de honorarios y no logró el demandado probar el pago de los honorarios reclamados, se declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, solo por lo que respecta a la partida Nro. 17, es decir a la diligencia de fecha 24-09-2001, estimada en la suma de Bs. 200.000,00.
IV
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado MARIA SOL PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra el ciudadano AREFF RAFAEL KATTAR ORDOSGOISTTI por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
2. SE CONDENA AL DEMANDADO AREFF RAFAEL KATTAR, A PAGAR A LA INTIMANTE LA PARTIDA SIGNADA CON EL NUMERO 17, es decir a la diligencia de fecha 24-09-2001, estimada en la suma de Bs. 200.000,00.
3. PRESCRITO EL DERECHO AL COBRO DE LAS PARTIDAS DISTINGUIDAS CON LOS Nros. 1 AL 16, discriminadas en el libelo de la demanda.
4. NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTAS DADO QUE NINGUNA DE LAS PARTES RESULTO TOTALMENTE VENCIDA.
5. EJERCIDO COMO FUE EL DERECHO DE RETASA PROCÉDASE A LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL RETASADOR, UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
6. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
|