REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo reformado en fecha 20-10-2004, procede el Tribunal a determinar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa:
Alega la demandante que las facturas cuyo pago demanda fueron aceptadas por el ciudadano AKEL HAIAN DE AOUAR propietario del fondo de comercio FERRETERÍA MEGA COLOR C.A., ubicada en el municipio Biscucuy del Estado Portuguesa, alega igualmente que dicho deudor en confabulación con la ciudadana FARHAN AL AWAD procedieron a instalar un negocio bajo la denominación de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, que allí en el mismo local, funciona el nuevo fondo de comercio atendido por dichas dos personas, por lo que infiere, ambos fondos de comercio funcionan al unísono en el mismo local.
Presenta como prueba de sus afirmaciones, los originales de las facturas cuyo pago demanda, las cuales efectivamente aparecen emitidas a nombre de “FERRETERÍA MEGA COLOR” y suscritas por una firma ilegible, con sello húmedo de aceptación donde se lee: “Ferretería Mega Color”, en razón de lo cual y por encontrarse dichas facturas vencidas, es por lo que se considera cumplido en principio, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, como verosímilmente fundada la pretensión con respecto al fondo de comercio “FERRETERÍA MEGA COLOR”.
Sin embargo, para demostrar que dichos fondos de comercio funcionan en el mismo lugar, que son atendidos por la misma persona y que en fin, dichos propietarios de los mismos deben responder solidariamente por las obligaciones asumidas por la primera, acompaña copias simples de los registros de comercio de los fondos: “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO” Y “FERRETERÍA MEGA COLOR”, en el primero de los cuales, esto es, “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO” se indica que el domicilio es la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, no indicándose ninguna otra dirección, siendo su propietario FARHAN AL AWAR; mientras que respecto de “FERRETERÍA MEGA COLOR” en el documento mediante el cual se crea dicho fondo, se indica que el mismo está domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no indicándose ningún otro señalamiento, siendo su propietario AKEL HIAM DE AOUAR, por lo que no existe ningún señalamiento en dichos instrumentos que permita concluir, ni siquiera a título de presunción o verosimilitud de certeza, que ambos fondos de comercio funcionan en el mismo local comercial y que fueron creados para fines distintos a los establecidos en la ley, en virtud de lo cual no se consideran cumplidos los requisitos del fumus boni iuris ni el periculum in mora respecto a la codemandada “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO”, en la persona de su propietario FARHAN AL AWAR, en virtud de lo cual las medidas cautelares solicitadas, NO SON PROCEDENTES EN DERECHO y así se declara.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,


/ar.