REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de noviembre de 2004
194º y 145º
Vista la reconvención propuesta por la parte demandada VINCENZO D´ALICE, debidamente representado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, para decidir sobre su admisibilidad, el tribunal observa:
El juicio principal versa sobre acción pauliana y la misma está siendo tramitada por el procedimiento ordinario por tratarse de una reclamación que NO TIENE PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención, por su parte, versa sobre la nulidad por ausencia de causa, de un contrato suscrito entre la parte demandada y el actor, cuya pretensión anulatoria igualmente debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, al no tener previsto un procedimiento especial. En cuanto a la competencia, este Juzgado tiene atribuida la competencia para conocer de ambas pretensiones, acción pauliana y demanda de nulidad, en razón de lo cual no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de la reconvención consagrada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De modo pués que al no encontrarse presente ninguna causal de inadmisibilidad de la reconvención, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por el demandado VINCENZO D´ALICE, contra la parte actora VALERIO ANTENORI.
Por cuanto la reconvención propuesta no fue admitida dentro del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Los lapsos procesales subsiguientes comenzaran a computarse una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

ELEA CORONADO





/AR.