REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JUAN JOSÉ IBARRA.
DEMANDADO: LUCIO DÍAZ DÍAZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13.764
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 02-10-1997, fue presentado formalmente escrito de demanda por el ciudadano JUAN JOSÉ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.448.904, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARIA LUZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.769, contra el ciudadano LUCIO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.326.383 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 15-10-1997 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23-10-1997 al momento de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, se hace presente la parte demandada en la presente causa, considerándosele desde esa fecha citado para todos los actos del proceso.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en la oportunidad señalada para tal efecto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
Alega el actor que celebró un contrato de arrendamiento escrito, por un término de dos años, con el ciudadano LUCIO DÍAZ DÍAZ, el cual tiene por objeto una casa distinguida con el Nro. 83-50, ubicada en la Urbanización Ritec, Avenida 88, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de fecha 01-11-1991.
Alega el actor que el demandado ha incumplido con el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1992, de enero a noviembre de 1993, a razón de Bs. 4.000,00 mensuales, más Bs. 60,00 por concepto de aseo domiciliario, lo cual suma la cantidad de Bs. 52.840,00.
Desde el mes de diciembre de 1993 a diciembre de 1994, de enero de 1995 a diciembre de 1995, de enero de 1996 a diciembre de 1996 y de enero de 1997 a septiembre de 1997, a razón de Bs. 20.000,00 mensuales, más Bs. 60,00 por concepto de aseo domiciliario, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 775.540,00.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Demanda al ciudadano LUCIO DÍAZ DÍAZ 1.- para que de resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-11-1991. 2.- Que devuelva el inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado de presentación y funcionabilidad en que lo recibió. 3.- Cancelar la cantidad de Bs. 775.540,00, por concepto de canones de arrendamientos vencidos desde el mes de noviembre de 1992 al mes de septiembre de 1997 y recibos de aseo urbano vencidos y no pagados junto con sus respectivas solvencias.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Alegada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la demandada, según diligencia que riela al folio 18, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa efectivamente se dieron los supuestos consagrados en los 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 eiusdem, y en tal sentido se observa:
A los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas corre agregada el acta levantada con motivo de la practica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en cuyo acto estuvo presente el ciudadano LUCIO ANTONIO DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.326.383, debidamente asistido por la abogado ISABEL DÍAZ DE AMAYA (folios 9, renglones del 1 al 4), quien suscribió dicha acta lo cual igualmente hizo su abogado asistente, tal como consta al vuelto del folio 9 del cuaderno de medidas. Dicha medida fue practicada en fecha 23-10-1997, y como quiera que la medida fue practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esto es por el propio tribunal de la causa, desde esa misma fecha 23-10-1997, la parte demandada quedó debidamente citada en aplicación de lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. No constando en las actas del expediente ningún computo efectuado por la secretaria del Tribunal de la causa, el Tribunal se atiene y tiene por cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, tal como se estableció en la sentencia recurrida, por lo que en la presente causa operó el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo de dichos supuestos, esto que la parte demandada no haya promovido ninguna prueba que le favorezca, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que entre la fecha de admisión de la demanda, esto es el 15-10-1997 (folio 14 vuelto) y la fecha que se dictó la sentencia definitiva, esto es el 12-10-1999 (folios 19 al 21) no consta que la parte demandada haya promovido pruebas en la presente causa.
Del folio 30 al 209; esto es con posterioridad de haberse recibido el expediente en la alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, oída en ambos efectos, corre agregado un legajo de copias certificadas que emanan del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de las cuales no consta ni quien las consignó, ni la fecha en que fueron agregadas en el expediente, pues no existe nota de secretaria en tal sentido, en razón de lo cual resulta imposible su valoración por no poderse verificar si las mismas fueron consignadas dentro del lapso establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, y aun para el caso de que dichas pruebas hubiesen sido oportunamente consignadas en la alzada, las mismas solo tienden a probar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento.
La jurisprudencia patria, así como la doctrina, han sido contestes en afirmar que el demandado confeso solo puede hacer la contraprueba de los hechos libelados no estándole permitido demostrar hechos relativos a defensas o excepciones que no alegó en la oportunidad legal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda.
El pago de las pensiones de arrendamiento que se pretende probar con las consignaciones objeto del presente análisis, se corresponde precisamente con una excepción que correspondía alegar al demandado en la contestación de la demanda, pero como quiera que el accionado no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no le está permitido demostrar ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo o modificativo de la obligación, en razón de lo cual no se le conceden ningún valor probatorio a dichas copias certificadas y así se declara.
En cuanto al ultimo de los requisitos exigidos por el articulo 362, esto es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se observa que lo demandado es la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo original del contrato así como de la resolución de regulación, fueron consignados junto con el libelo, no siendo tachados ni desconocidos, por lo que los mismos tienen pleno valor probatorio, con lo cual la demandante cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al demostrar la existencia de la relación arrendaticia que lo vincula con el demandado, es decir, probó la existencia de la obligación cuya resolución demanda, como quiera que el incumplimiento de tales obligaciones quedó establecido en virtud de la confesión ficta incurrida por el accionado, y tratándose la resolución del contrato de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico, se concluye que la pretensión de la actora lejos de ser contraria a derecho, se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico positivo venezolano y así se declara.
Habiéndose cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la pretensión de resolución de contrato debe prosperar en derecho, así como las pretensiones de pago de las demás obligaciones contractualmente establecidas.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado de autos LUCIO DÍAZ DÍAZ, debidamente asistido en fecha 25 de marzo de 1999.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JUAN JOSÉ IBARRA, debidamente asistido por la abogado MARIA LUZ DE PÉREZ, contra el ciudadano LUCIO DÍAZ DÍAZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre JUAN JOSÉ IBARRA y LUCIO DÍAZ DÍAZ, en fecha 01 de noviembre de 1.991.
CUARTO: SE CONDENA AL DEMANDADO A:
1. ENTREGAR AL ACTOR el bien inmueble arrendado distinguido con el Nro. 83-50, ubicado en la Urbanización Ritec, Avenida 88, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado de presentación y funcionabilidad en que lo recibió.
2. A PAGAR A JUAN JOSÉ IBARRA la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (775.540,00), por concepto de canones de arrendamiento vencidos, desde el mes de noviembre de 1992 al mes de septiembre de 1997, y recibos de aseo urbano vencidos y no pagados.
3. A CANCELAR LA CANTIDAD DE SESENTA BOLIVARES (60,00) mensuales por los recibos de aseo urbano no pagados.
4. A ENTREGAR LAS SOLVENCIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PRESTADOS AL INMUEBLE.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 1999, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEXTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 13.764
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