REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO: BERTHA DÍAZ COLMENAREZ
ABOGADO: MARISOL GARCÍA y DIANA SÁNCHEZ
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 17.406

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Se recibió en este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2004, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BERTHA DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.604.017 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogados MARISOL GARCÍA y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.259 y 67.270 respectivamente, ambas de este domicilio; contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), representada por el ciudadano JUAN PORTILLO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
En fecha 19 de octubre de 2004, es admitida la demanda, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.
En fecha 26 de octubre de 2004 y 27 de Octubre de 2004 se materializaron las notificaciones del ministerio publico y de la presunta agraviante respectivamente.
Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 03 de noviembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega que reside en los altos de la Urbanización La Entrada, Sector Altamira, Via Carretera Vieja a Puerto Cabello, Parcela Nro. 05, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que en dicho sector residen solamente 100 familias, alega, que a la entrada de la urbanización existe una caseta de vigilancia que permite el acceso a la urbanización, que su vivienda queda a 3 Km. de recorrido desde la caseta de vigilancia.
Alega que a partir del 01-08-2004 cuando contratan a una nueva compañía de vigilancia, se tomó la medida de no levantar la barra a los propietarios que han sido catalogados como “morosos”, alega que en una oportunidad debido a una emergencia medica no dejaron pasar a la ambulancia y esto le ocasionó una situación emocional y psiquica descontrolada.
Que la ASOVELEA le está violando su derecho constitucional al libre transito al suspenderle el libre acceso a su residencia. Que la situación fue notificada a la Alcaldía de Naguanagua, que dicho ente que no había permisazo tal cierre.
Fundamentó su pretensión en los artículos 7, 22, 26, 46, 55, 83 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se le restituyera el derecho al libre transito a su residencia según lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita que la Junta Directiva de ASOVELEA le restituya en forma continua y permanente el acceso o libertad de movimiento o que le garanticen una via alterna para acceder a su residencia.
Finalmente alegan que no han transcurrido más de 6 meses desde que se inició la violación, pues todo se agravó cuando hubo cambio de vigilancia, esto es el 01-08-2004.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
La demandada rechazó la argumentación de la demandante alegando que en el libelo se omitieron los hechos que motivaron el tratamiento que se le da a los usuarios del punto de control de la urbanización, que los propietarios y habitantes de la urbanización deben someterse al reglamento de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA), el cual contempla el pago al que están obligados los residentes, que la demandante se encuentra insolvente en dichos pagos y no ha formulado ningún convenio de pago aceptable, que existen dos mecanismos para controlar la barra de acceso a la urbanización, uno mecánico y uno eléctrico, que en el mecanismo mecánico o manual el usuario llega a la puerta levanta por si mismo la barra, el vigilante la sostiene, el usuario entra a la urbanización y después el vigilante baja la barra, que este mecanismo manual es el que emplean los residentes insolventes en los pagos mensuales, que la demandante pretende exigir un derecho sin haber cumplido sus obligaciones, niegan todos los hechos alegados respecto a la imposibilidad de acceso de la ambulancia de “EMI”, que el punto de control es en protección de todos los usuarios.
Alegó igualmente la demandada en Amparo, la causal de INADMISIBILIDAD relativa al consentimiento expreso por parte de la demandante sobre los hechos denunciados como lesivos, pués la situación se inició –en su decir- hace más de un año, ya que desde el 23-10-2003, ya la demandante en Amparo reclamaba la misma situación a la demandada, lo cual hizo POR ESCRITO, reclamando en dicha comunicación privada, los mismos hechos denunciados en esta acción de amparo según se evidencia de instrumento privado suscrito por la actora que consignan marcado “D”, por lo tanto afirma que han transcurrido más de 6 meses desde que la demandante admitió el tratamiento que se le da a los deudores morosos; y, en conclusión afirma que nunca se le ha impedido el paso a la urbanización.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de entrar a decidir el fondo de lo debatido, es preciso pronunciarse sobre la alegada causal de inadmisibilidad, relativa al consentimiento expreso por el transcurso de más de 6 meses desde que reprodujo el agravio constitucional, y en tal sentido se observa:
En la audiencia Constitucional celebrada en la presente causa, la parte presuntamente agraviante alegó que la situación denunciada por la demandante como violatoria de sus derechos Constitucionales, se inició desde hace mucho más de seis meses, concretamente alegó que el 23 de octubre de 2003, la hoy quejosa denunció los hechos ante la Asociación de Vecinos, en comunicación que promovió en original marcada con la letra “D” y el cual corre agregado al folio 67 del presente expediente.
Dicho instrumento privado no fue impugnado ni desconocido por la demandante, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda establecido que ciertamente la hoy actora, el 23 de octubre de 2003, reclamó a la demandada en Amparo, lo siguiente: “para comunicarles que la medida tomada recientemente de suspendernos el servicio de portería por concepto de contribución a la asociación, me ha traído consecuencias desagradables…” De lo anterior se desprende que ciertamente desde hace más de un (1) año, esto es, por lo menos desde el 23 de octubre de 2003, esto es, hace más de seis (6) meses, la hoy demandante ya sufría las consecuencias de los hechos que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales.
Ahora bien, tal como consta en el expediente, la situación se ha mantenido y ha continuado en el tiempo pués al ser interrogada en la audiencia Constitucional sobre cuando se produjo por última vez la situación denunciada, la demandante contestó que ello ocurre todos los días, por lo que se considera establecido que la situación denunciada como violatoria de los derechos constitucionales, a pesar de que se inició hace más de un año, aún se mantiene y sus efectos persisten en el tiempo.
Respecto de cómo debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido, que debe tomarse como punto de partida para dicho cómputo, EL INICIO DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, es decir, al fecha en la cual el agraviado comenzó a sufrir las consecuencias del hecho denunciado como lesivo, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“….En relación a la expuesto, es de observarse que el problema se suscitó en el año de 1998, cuando el brote de aguas negras comenzó a afectar a PROAVANCA; sin embargo, se evidencia que dicha situación se mantuvo de manera perenne hasta el momento en que se incoa la demanda de amparo constitucional, por lo que los efectos de la lesión habían perdurado en el tiempo. Al respecto, en sentencia proferida por esta Sala el 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca), en la cual determinó que si los efectos de un acto u omisión han perdurado en el tiempo, el mismo debe revisarse a los efectos de computarse la caducidad, a partir del momento en que éste dio inicio, y no cuando los mismos sigan presentes durante su transcurso o en el momento de que la situación lesiva haya terminado, a saber:

“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión….” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nro. 01-0093 (Caso Hidrocapital)

En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite- se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual la hoy demandante reclamó los mismos hechos, a la Asociación de Vecinos hoy demandada, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse que la demandante HA CONSENTIDO EXPRESAMENTE LOS HECHOS que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales, lo cual, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, independientemente de la Constitucionalidad o no de la actitud asumida por la asociación de vecinos demandada, respecto de sus deudores morosos, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por BERTHA DÍAZ COLMENARES, debidamente asistida por las abogados CARMEN JULIA SÁNCHEZ NIÑO y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LA ENTRADA Y ALTAMIRA (ASOVELEA)
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no existe condenatoria en costas, tal como lo dispone la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Temporal,

CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. 17.406