REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Vista la diligencia presentada por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la tercería, para decidir el Tribunal observa:
El juicio principal en el cual se interpuso la tercería, fue declarada la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 23-05-2002, la cual corre al folio 19 de la pieza principal.
De dicha decisión, se dio por notificado el demandado JOSÉ LUIS ESTÉVEZ, según diligencia que corre al folio 20. Al folio 21 corre agregada la diligencia presentada por MARIO ANTONIO LUGO esto es el apoderado judicial de la demandante en tercería, con lo cual la tercera quedó notificada de la decisión que declaró la perención de la instancia. Igualmente se ordenó notificar de la sentencia dictada al demandante FREDDY AUDE CELIS, lo cual se cumplió el 25-04-2003 según consta al folio 25 de la pieza principal.
Después de esta ultima notificación no existe ninguna otra actuación en el expediente principal, por lo que habiéndo sido notificadas las partes y las cuales no ejercieron el recurso procesal de apelación contra la sentencia de fecha 23-05-2002 que declaró la perención de la instancia, dicha decisión quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
Habiendo concluido por perención el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, y dado el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que las tercerías también deben declararse concluidas, pues el juicio principal del cual dependía ya no existe procesalmente, pues concluyó por perención de la instancia.
Aun cuando no exista norma legal expresa que establezca lo antes indicado, ello puede colegirse no solo de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del juicio de tercería como acción accesoria, sinó también de la interpretación concordada de distintas normas procesales tal como el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica la accesoriedad de la tercería, al establecer que la misma se sustancia en cuadernos separados, es decir como una incidencia más del proceso, el artículo 374 eiusdem que contempla el limite máximo de suspensión del juicio principal, por interposición de tercería, artículo 380 eiusdem establece que el tercero tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentre y en fin, toda la normativa que regula la intervención de terceros voluntaria o forzosa que permite considerar a la tercería como accesoria del juicio principal.
Así igualmente ha sido reconocido por la jurisprudencia venezolana, al considerar que el recurso de casación en los casos de tercería, solo es admisible si el juicio principal del cual es accesoria, es recurrible en casación; tal como lo decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-07-2001, expediente 00327, sentencia Nro. 0184, posteriormente ratificada en otras decisiones, en la cual se estableció:

“… La Sala de casación Civil ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste ultimo como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación:…
Todo lo anterior lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…”

De modo pues que, siendo la demanda de tercería accesoria el juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por perención, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: EXTINGUIDA LA DEMANDA DE TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TERÁN DE GRANADILLO debidamente asistida por el abogado MARIO ANTONIO LUGO.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.

La Secretaria,



/AR.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 09-11-2004 presentada por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la tercería, para decidir el Tribunal observa:
El juicio principal en el cual se interpuso la tercería, fue declarada la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 23-05-2002, la cual corre al folio 19 de la pieza principal.
De dicha decisión, se dio por notificado el demandado JOSÉ LUIS ESTÉVEZ, según diligencia que corre al folio 20. Al folio 21 corre agregada la diligencia presentada por MARIO ANTONIO LUGO esto es el apoderado judicial de la demandante en tercería, con lo cual la tercera quedó notificada de la decisión que declaró la perención de la instancia. Igualmente se ordenó notificar de la sentencia dictada al demandante FREDDY AUDE CELIS, lo cual se cumplió el 25-04-2003 según consta al folio 25 de la pieza principal.
Después de esta ultima notificación no existe ninguna otra actuación en el expediente principal, por lo que habiéndo sido notificadas las partes y las cuales no ejercieron el recurso procesal de apelación contra la sentencia de fecha 23-05-2002 que declaró la perención de la instancia, dicha decisión quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
Habiendo concluido por perención el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, y dado el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que las tercerías también deben declararse concluidas, pues el juicio principal del cual dependía ya no existe procesalmente, pues concluyó por perención de la instancia.
Aun cuando no exista norma legal expresa que establezca lo antes indicado, ello puede colegirse no solo de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del juicio de tercería como acción accesoria, sinó también de la interpretación concordada de distintas normas procesales tal como el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica la accesoriedad de la tercería, al establecer que la misma se sustancia en cuadernos separados, es decir como una incidencia más del proceso, el artículo 374 eiusdem que contempla el limite máximo de suspensión del juicio principal, por interposición de tercería, artículo 380 eiusdem establece que el tercero tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentre y en fin, toda la normativa que regula la intervención de terceros voluntaria o forzosa que permite considerar a la tercería como accesoria del juicio principal.
Así igualmente ha sido reconocido por la jurisprudencia venezolana, al considerar que el recurso de casación en los casos de tercería, solo es admisible si el juicio principal del cual es accesoria, es recurrible en casación; tal como lo decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-07-2001, expediente 00327, sentencia Nro. 0184, posteriormente ratificada en otras decisiones, en la cual se estableció:

“… La Sala de casación Civil ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste ultimo como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación:…
Todo lo anterior lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…”

De modo pues que, siendo la demanda de tercería accesoria el juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por perención, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: EXTINGUIDA LA DEMANDA DE TERCERÍA intentada por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN GRANADILLO TERÁN debidamente asistida por el abogado MARIO ANTONIO LUGO.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde.

La Secretaria,



/AR.




















EXPEDIENTE: 13.822


DEMANDANTE: FREDDY AUDE CELIS


DEMANDADO: JOSÉ LUIS ESTEVEZ


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


DECISIÓN: EXTINGUIDA LA TERCERIA


FECHA: 10-11-2004


JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.