REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: TAYUPO VERGARA DAVID ANTONIO y YAGUARAN DE TAYUPO ZENAIDA ANTONIA
ABOGADO: PAOLO DONATO LA SORTE CASTELLANO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.349
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, los ciudadanos TAYUPO VERGARA DAVID ANTONIO y YAGUARAN DE TAYUPO ZENAIDA ANTONIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.474.140 y V-8.476.490 respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el abogado PAOLO DONATO LA SORTE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.473y de este domicilio; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 08 y 10 del Expediente. Por diligencia del 30 de septiembre de 2004, los solicitantes TAYUPO VERGARA DAVID ANTONIO y YAGUARAN DE TAYUPO ZENAIDA ANTONIA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos TAYUPO VERGARA DAVID ANTONIO y YAGUARAN DE TAYUPO ZENAIDA ANTONIA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 12 de noviembre de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos procreados durante el matrimonio de nombres DAILENE DESIREE y DAILIZET YASIRA TAYUPO YAGUARAN, actualmente son mayores de edad y no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez
Exp. N° 17.349
/jaimir.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: GREGORIO SEGUNDO RIERA ESPINOZA y MARÌA DE LOURDES GONZALEZ DE RIERA
ABOGADOS: MARÍA EUGENIA RAMIREZ y MARÍA DE ATANGUIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.346
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO RIERA ESPINOZA y MARÌA DE LOURDES GONZALEZ DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.576.422 y V-3.585.702 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas MARÍA EUGENIA RAMIREZ y MARÍA DE ATANGUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.149 y 78.421; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 68 y 69 del expediente. En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, los solicitantes GREGORIO SEGUNDO RIERA ESPINOZA y MARÌA DE LOURDES GONZALEZ DE RIERA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO RIERA ESPINOZA y MARÌA DE LOURDES GONZALEZ DE RIERA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 08 de Agosto de 1975, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos procreados durante la unión conyugal de nombres GREGORIO RAFAEL, VERONICA LIDUVINA y VIORICA MARÍA, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez
Exp. N° 17.346
.-jaimir
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RUBEN DARIO PÉREZ REINEFELD e IRIS CAROLINA SUAREZ CORRO
ABOGADO: NELSON ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15.082
Por escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2001, los ciudadanos RUBEN DARIO PÉREZ REINEFELD e IRIS CAROLINA SUAREZ CORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.350.926 y V-11.811.319 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado NELSON ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.941, y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que en contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2001. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Que desde un principio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta el día ocho (8º) de octubre de 2001. Que cada uno de ellos estableció domicilio por separado. Que desde la mencionada fecha 08-101-2001 hasta la presente fecha ha vivido separados de hecho, ya que cada uno de ellos viven en diferentes lugares en la ciudad, manteniendo una evidente e ininterrumpida separación. Que en virtud de ello es que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de cuerpos. Igualmente convinieron en lo siguiente: Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, fueron legalmente Separados de Cuerpos los cónyuges antes nombrados.
En escrito de fecha 09 de septiembre de 2004, la ciudadana IRIS CAROLINA SUAREZ CORRO, ya identificada y asistida de abogado, solicitó del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ella y su cónyuge la reconciliación. En fecha 20 de septiembre de 2004, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación del cónyuge RUBEN DARIO PÉREZ REINEFELD, mediante cartel de notificación.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, el Abogado DARIO J. PÉREZ GUTIERREZ, consignó el cartel de notificación publicado y agregado a los autos en la misma fecha.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges RUBEN DARIO PÉREZ REINEFELD e IRIS CAROLINA SUAREZ CORRO, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 06 de Abril de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez
Exp. N° 15082
./jaimir.-
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