REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: GREGORIO SEGUNDO RIERA ESPINOZA y MARÌA DE LOURDES GONZALEZ DE RIERA
ABOGADOS: MARÍA EUGENIA RAMIREZ y MARÍA DE ATANGUIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.346
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO RIERA ESPINOZA y MARÌA DE LOURDES GONZALEZ DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.576.422 y V-3.585.702 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas MARÍA EUGENIA RAMIREZ y MARÍA DE ATANGUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.149 y 78.421; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 68 y 69 del expediente. En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, los solicitantes GREGORIO SEGUNDO RIERA ESPINOZA y MARÌA DE LOURDES GONZALEZ DE RIERA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO RIERA ESPINOZA y MARÌA DE LOURDES GONZALEZ DE RIERA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 08 de Agosto de 1975, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos procreados durante la unión conyugal de nombres GREGORIO RAFAEL, VERONICA LIDUVINA y VIORICA MARÍA, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

Exp. N° 17.346
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