REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: GLADYS ROSA HERNANDEZ DE DI MARCO
ABOGADOS: JUAN PACHAS LITUMA, YOLANDA SANTOS DE PACHAS y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ADOPCION PLENA
EXPEDIENTE N°: 17.112

Por escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2004, la ciudadana GLADYS ROSA HERNANDEZ DE DI MARCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de ocupación oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-1.367.898, domiciliada en la Calle Buena Vista c/c Avenida 03, Nº 108-110, Urbanización Lomas del Este, Valencia Estado Carabobo, asistida por los abogados JUAN PACHAS LITUMA, YOLANDA SANTOS DE PACHAS y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.115, 13.810 y 7.761 respectivamente; mediante el cual solicita la Adopción Plena de la ciudadana LILIA COROMOTO NAVARRO CHIRINOS, de 36 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.101.446.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Junio de 2004, se ordenó la citación de la ciudadana LILIA COROMOTO NAVARRO CHIRINOS, y la notificación de la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 13 de Julio de 2.004, fue notificada la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta al folio 33 del expediente.
En fecha 14 de Julio de 2004, fue citada la ciudadana LILIA COROMOTO NAVARRO CHIRINOS, folio 35.
Cumplidas como han sido las notificaciones previstas en la mencionada Ley, el Tribunal para decidir observa:
La Adopción solicitada se considera beneficiosa para la adoptada, ciudadana LILIA COROMOTO NAVARRO CHIRINOS, quien nació en fecha 25 de Octubre de 1967, en Mirimire, Estado Falcón, tal como se desprende del justificativo notariado que corre agregado a los autos (folios 16 al 19).
Igualmente es procedente la adopción solicitada aún cuando la adoptada cuenta en la actualidad con 36 años de edad, por cuanto dicha ciudadana se encuentra incorporada al hogar de la solicitante y de su fallecido esposo LEONARDO DI MARCO CALUCCI, desde la temprana edad de los cinco años de edad, por lo que, el desligado permite dicha adopción plena a pesar de que dicha ciudadana cuenta con mas de 18 años de edad, tal como lo permite el artículo 408 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que en la presente causa manifestaron su consentimiento para la adopción, tanto la solicitante GLADYS ROSA DE DIMARCO, como la ciudadana LILIA COROMOTO NAVARRO CHIRINOS.
Igualmente con las pruebas aportadas por la solicitante queda evidenciado que dicha ciudadana GLADYS ROSA HERNANDEZ DE DI MARCO tiene en la actualidad 64 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que corre agregada al folio 6 del expediente, con lo cual queda demostrado que la solicitante cumple con el requisito establecido en el artículo 246 del Código Civil y 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actas de matrimonio y de defunción que corren a los folios 9 y 10 del expediente, queda demostrado que la hoy solicitante estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO DI MARCO CALUCCI, durante casi 29 años, esto es desde el 19 de mayo de 1973, hasta el 26 de febrero de 2002 fecha en la cual falleció.
La ley establece, que la viuda tiene el derecho de continuar usando el apellido de su cónyuge fallecido, por lo que, al fallecer el ciudadano LEONARDO DI MARCO CALUCCI, la ciudadana GLADYS ROSA HERNANDEZ, esto es, su cónyuge sobreviviente tiene derecho de continuar usando el apellido “DI MARCO”.
La legislación sobre adopción que esta contemplada en el Código Civil, debe ser complementada con las normas que sobre la materia contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma no solo regula la adopción de niños y adolescentes, sino que también abarca la adopción de mayores de edad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, así pues el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adoptado debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta, por su parte según el artículo 2.3 del Código civil, el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual como quiera que la adoptante, se repite, usa por derecho el apellido DI MARCO, se declara procedente la solicitud de las partes en torno a que la adoptada LILIA COROMOTO use, en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena los apellidos DI MARCO HERNANDEZ, por lo que, su nombre y apellidos serán en lo sucesivo LILIA COROMOTO DI MARCO HERNANDEZ,
Analizadas las actas que conforman el expediente, y ante la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público, y verificados como han sido en la presente causa se han cumplido todas las condiciones exigidas por el legislador, manifestadas las voluntades tanto de la adoptante como de la adoptada, y en fin cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, considera quine juzga que la adopción plena solicitada es procedente en derecho y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
La Adopción Plena de la ciudadana LILIA COROMOTO NAVARRO CHIRINOS, a favor de la ciudadana GLADYS ROSA HERNANDEZ DE DI MARCO, ya identificada, y en consecuencia, la prenombrada ciudadana se tendrá como hija de la ciudadana GLADYS ROSA HERNANDEZ DE DI MARCO; pasando el Tribunal a señalar que el nombre y apellido que llevará en lo sucesivo la adoptada será LILIA COROMOTO DI MARCO HERNANDEZ.
De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y del Código Civil y 430 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la adoptada gozará de todos los derechos y privilegios que como hija le concede la Ley e igualmente adquiere los deberes que las leyes establecen, en virtud del vínculo de filiación. Así se declara.
Una vez firme el presente Decreto se dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 257 del Código Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,





Exp. 17.112