REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de noviembre de 2004
194º y 145º
Vista la reconvención propuesta por a parte demandada BELKYS MIGDALIA GONZÁLEZ RUIZ, representada judicial por el abogado MARIO JACINTO VÁSQUEZ, según instrumento poder que -alega- le fue conferido por ante la notaría pública primera de Valencia en fecha 23 de mayo de 2003, para decidir el tribunal observa:
La demanda que dio inicio a la presente causa, versa sobre una reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la parte actora, según afirma, por acciones judiciales incoadas por la demandada en su contra. La demanda se admitió por el procedimiento Ordinario (folio 7) por tratarse –se repite- DE UNA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA CUAL NO TIENE PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención propuesta, tal como se evidencia de los párrafos que se transcriben a continuación, persigue el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en efecto, del petitorio de la reconvención se lee textualmente:
“Ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago al ciudadano JHONY ALBERTO OÑATE para que en su carácter ya expresado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO, SEGUNDO: que como consecuencia de ello, el arrendatario sea obligado a la desocupación y entrega del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado: TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde Mayo de 2003, más los intereses, igualmente, las pensiones de arrendamiento que se continuaren venciendo como los intereses generados hasta la expiración de este juicio y la entrega material del inmueble…” (Subrayados del tribunal)

Todo lo relativo a cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, se rige por las disposiciones de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual en su artículo 33 dispone que el procedimiento correspondiente, se rige por las disposiciones del JUICIO BREVE.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 366
El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare declarada inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En la presente causa, se repite, la reconvención propuesta se tramita por el juicio breve, la cual resulta ser totalmente incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se está tramitando el juicio principal, en razón de lo cual y en estricta aplicación de las normas procesales transcritas SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado MARIO JACINTO VÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIYIS MIGDALIA GONZÁLEZ RUIZ.
Por cuanto la reconvención propuesta no fue admitida dentro del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Los lapsos procesales subsiguientes comenzaran a computarse una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,

/AR.