REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Noviembre de 2004
194° y 145°

DEMANDANTE: SEGUROS NUEVO MUNDO C.A
DEMANDADO: B.F. CHEMICALS C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.703

Siendo la oportunidad para la decidir la cuestión previa opuesta, previo a ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Alega la parte demandada en primer lugar la perención de la instancia, con el alegato de que la demanda fue admitida el 26-01-04, habiendo transcurrido mas de 30 días sin que la parte actora haya impulsado la citación, por lo que, alega, “se debe decretar la perención por desaplicación de lo contenido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es decir mediante presentación de diligencia en la que indique al alguacil la dirección donde deberá citar a la demandada, así como los medios necesarios para el logro de la citación…”.
Alega igualmente que la diligencia presentada por la actora el 17-12-04 señalando la dirección de la demandada, no se corresponde a la verdad verdadera (sic), lo cual se evidencia de diligencia del 31-05-2004, que la actora debió suministrar al Tribunal la verdadera dirección de la demandada para poder fijar el cartel, y que como quiera que la actora no señaló dicha dirección habiendo transcurrido después de esa fecha (31-05-2004) mas de 30 días, operó la perención de la instancia “por desaplicación de lo contenido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial”.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En efecto, la demanda fue admitida el 26-01-04 (folio 40), y el 17-02-2004 la parte actora diligencia, es decir habiendo trascurrido escasamente diez (10) días de despacho desde la admisión, la actora ratificó la dirección del representante legal de la empresa demandada, dejando constancia en la parte final de su diligencia (folio 41) que ya había suministrado al alguacil la información.
En decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiene de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Algucial del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha.
La sala acertadamente, establece la vigencia temporal del cambio de criterio asumido, estableciendo que el mismo rija a partir de la fecha de publicación del fallo que contiene el nuevo criterio, y es lógico que así sea, pues solo de esa manera se garantiza el derecho a la defensa de las partes, las cuales, en acatamiento del criterio que hasta entonces se aplicaba, no tomaban la previsión de consignar mediante diligencia las sumas de dinero necesarias para el traslado y demás gastos necesarios para la verificación de la citación del demandado, con lo cual se había generado lo que la doctrina ha denominado “expectativa legitima”.
La expectativa legítima es absolutamente relevante para el proceso, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata, por supuesto, de usos y prácticas no contrarias a derecho; La expectativa legitima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que este se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial, queda sorprendida por el cambio sorpresivo e inadvertido de una de estas practicas procesales.
De modo pues que, el cambio de criterio relativo al cumplimiento del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se debe aplicar a partir del 06-07-2004, como quiera que la demanda fue admitida el 26-01-2004 y es el 17-02-2004 cuando la actora ratifica la dirección donde se debía practicar la citación del accionado, para esas fechas no se aplicaba el criterio contenido en la decisión de fecha 06-07-2004, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE solicitada por la accionada.
II
DE LA CITA EN GARANTÍA
En cuanto a la cita en garantía formulada por la parte demandada en el folio 02 de su escrito de cuestiones previas, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En cuanto a la cuestión previa opuesta, referente a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, la misma es formulada por la accionada con el argumento de que el articulo 14 del condicionado general de la póliza establece que para todos los efectos de la póliza se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, quedando excluida los otros tribunales de otras jurisdicciones del país, alega igualmente, que la presente acción se deriva del mismo contrato de póliza de seguro de incendio suscrito por la demandante SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. y su representada DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L., quien subrogó en dicha empresa aseguradora, todas las acciones que le correspondían contra terceros responsables de los daños ocasionados por el siniestro, señala en consecuencia que el Tribunal competente es “un tribunal de la ciudad de Caracas”.
En la presente causa la parte actora alega actuar legitimada en virtud del finiquito suscrito con la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L., mediante el cual esta ultima recibió de la hoy demandante el pago de la indemnización con motivo del siniestro acaecido el 22-03-2001, en la sede de la demandada F.B. CHEMICAL C.A., alega igualmente que con motivo de dicho incendio se le ocasionaron daños a la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L. los cuales fueron indemnizados por la aseguradora, quien al pagarle a su asegurada y con fundamento en la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza se subrogó en todas las acciones que correspondían al asegurado.
El articulo 1166 del Código Civil, establece que los contratos no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley; dicha norma que consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de relatividad de los contratos, establece que estos solo surten sus efectos entre las partes contratantes, pero establece igualmente una excepción al principio, al permitir que los efectos contractuales se extiendan a terceros no contratantes, en los casos en que el propio legislador lo permita, así por ejemplo en materia de seguros, es perfectamente posible que el beneficiario de la póliza no haya formado parte del contrato de seguros, o no haya sido el mismo el tomador de la póliza y aun así, dicho contrato puede eventualmente beneficiarlo por disposiciones legales y contractuales expresas, igualmente el articulo 1299 del Código Civil, establece: La subrogación es convencional: 1.- Cuando el acreedor al recibir el pago de un tercero lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago… omissis…”
En la norma transcrita, el legislador permite que un tercero ajeno a la relación obligacional tome la posición del acreedor, pudiendo en consecuencia ejercer todos los derechos y acciones inherentes a este ultimo.
En el caso de autos, la parte actora alega estar legitimada precisamente en virtud de una subrogación y en consecuencia, por excepción legal a la regla contenida en el artículo 1166 del Código Civil, el contrato celebrado por las partes originalmente vinculadas, si puede afectar los derechos del tercero demandado en la presente causa.
En cuanto al merito de la cuestión previa opuesta se observa:
La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso de las partes a los Tribunales, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
El Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
Sin embargo el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el articulo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“… La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradotes de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitamos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”.

El texto de la comentada norma del artículo 47 sobre elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar , aparece, sin embargo clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial caso en el cual para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido, pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
En efecto, como enseña Chiovenda, una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la Ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.
La discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la clausula de elección domicilio, fue definitivamente zanjada por la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., en la cual con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
De modo pues que, aclarado suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios en los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por daños derivados de un siniestro y vinculados con el cumplimiento de un contrato de seguros, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el último de los cuales indica que además del domicilio del demandado, la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y último caso, es decir el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el del domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente solo el segundo de los casos, es decir DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN.
Amen de lo anterior el artículo 28 del Código Civil venezolano establece:
“… El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. –Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…”.

Según se evidencia de los recaudos que cursan a los autos, concretamente de la póliza de contratos aportada por la actora, (folio 7) se lee: “SUCURSAL DE EMISION RECIBO: VALENCIA – SUCURSAL DE SUSCRIPTORA PÓLIZA: VALENCIA…” con lo cual se considera demostrado que el lugar donde se contrajo la obligación es la ciudad de Valencia, lugar en el cual además, la accionada tiene funcionado una agencia o sucursal, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que este Juzgado si es competente para conocer y decidir la presente controversia. Y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada F.B. CHEMICALS C.A.,
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1: 00 minutos de la tarde.
La Secretaria






/AR.













CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 1°-11-2004.
La Secretaria,
























EXPEDIENTE Nº: 16.703


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


DEMANDANTE: SEGUROS NUEVO MUNDO

DEMANDADO: F.B. CHEMICALS C.A.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA/CUESTIÓN PREVIA

FECHA: 01-11-2004


JUEZ TITULAR: DRA. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO