REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DOMENICO DE PINTO VERNI
DEMANDADO: ALL POWER SUPLÍ C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE REEMBOLSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.689

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2002 por los abogados ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, CARLA ALVARADO GIUGNI, CARMELA DE PINTO MODELLI, todos venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.644, 60.650, 69.175, 86.006 respectivamente; interpusieron formal demanda por ACCIÓN DE REEMBOLSO contra la Sociedad de Comercio ALL POWER SUPLY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 26 de Febrero de 1988, bajo el Nro. 39, tomo 6-A, representada por el Gerente de Administración JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ CAMPOS y/o JULIO CESAR JIMÉNEZ CAMPOS.
Admitida la demanda en fecha 30 de Octubre de 2002. Se libró compulsa.
Consta al folio 49, que en fecha 14 de noviembre de 2002, la empresa demandada representada por sus gerentes, se da por intimada y renuncia al lapso de comparecencia, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales correspondientes.
Posteriormente a los folios 50 y 51 comparecen los representantes de ambas partes y acuerdan suspender el proceso a fin de llegar a una transacción.
En fecha 25-02-2003 la parte actora solicita se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 08-07-2003 la juez titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de ambas partes, las cuales se materializaron en fecha 05-10-2004.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 03-07-2001 libró un pagaré sin aviso y sin protesto, con vencimiento el 04-09-2001 a favor del BANCO MERCANTIL C.A. con la finalidad de cancelar una deuda proveniente de un préstamo a interés, el referido pagaré fue librado por la cantidad de Bs. 70.800.000,00, cantidad ésta que devengaría intereses convencionales, que dichos intereses serian cancelados por periodos anticipados. Que dicho pagaré fue librado para cancelar otro pagaré librado contra la demandada por la cantidad de Bs. 90.000.000,00. Alega el actor que fungió como avalista de los pagarés, que al vencimiento del segundo pagaré la hoy demandada se negó a cancelarlo, razón por la cual el Banco Mercantil C.A., dirigió sus acciones contra el avalista, hoy actor, por lo cual se vio obligado a cancelar la cantidad de Bs. 87.589.437,16, cantidad esta que fue cancelada en fecha 20-06-2002, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, bajo el Nro. 76, tomo 39 de los libros de autenticaciones.
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 213, 219, 487 y 455 del Código de Comercio y 1649 del Código Civil.
Que demanda a la Sociedad de Comercio ALL POWER SUPPLY C.A. para que reembolse al hoy actor, las siguientes cantidades:
1. SESENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (65.100.000,00) por concepto de capital, del pagaré emitido en fecha 03-07-2001.
2. VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (22.489.437,16), por concepto de intereses generados por prorrogas y mora incurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del folio 49, que en fecha 14 de noviembre de 2002 los representantes de la demandada comparecieron personalmente por ante el Tribunal, se dieron por intimados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Posteriormente a esto, ambas de partes de común acuerdo, suspendieron el procedimiento, suspendiendo el procedimiento por última vez en fecha 27-11-2002 por seis (6) días de despacho (folio 51). Dicho lapso de suspensión transcurrió entre los días 05, 18 y 19 de diciembre de 2002; 07, 08 y 09 de enero de 2003.
El actor solicita en fecha 25-02-2003 que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desde dicha fecha, esto es, el 25-02-2003, hasta el presente han transcurrido TRESCIENTOS NUEVE (309) DÍAS DE DESPACHO, sin que la demandada haya formulado oposición al decreto intimatorio, es por lo que, en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil, se declara firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 30 de Octubre de 2002, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
1. SESENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (65.100.000,00) por concepto de capital, del pagaré emitido en fecha 03-07-2001.
2. VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (22.489.437,16), por concepto de intereses generados por prorrogas y mora incurrida.
3. VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (26.276.831,15) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogado, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (21.897.359,29).

Lo que da un total de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS.113.866.268,30).
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 minutos de la mañana.

La Secretaria,




Exp. N° 15.689
Ar.-