REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RUBEN DARIO PÉREZ REINEFELD e IRIS CAROLINA SUAREZ CORRO
ABOGADO: NELSON ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15.082
Por escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2001, los ciudadanos RUBEN DARIO PÉREZ REINEFELD e IRIS CAROLINA SUAREZ CORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.350.926 y V-11.811.319 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado NELSON ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.941, y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que en contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2001. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Que desde un principio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta el día ocho (8º) de octubre de 2001. Que cada uno de ellos estableció domicilio por separado. Que desde la mencionada fecha 08-101-2001 hasta la presente fecha ha vivido separados de hecho, ya que cada uno de ellos viven en diferentes lugares en la ciudad, manteniendo una evidente e ininterrumpida separación. Que en virtud de ello es que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de cuerpos. Igualmente convinieron en lo siguiente: Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, fueron legalmente Separados de Cuerpos los cónyuges antes nombrados.
En escrito de fecha 09 de septiembre de 2004, la ciudadana IRIS CAROLINA SUAREZ CORRO, ya identificada y asistida de abogado, solicitó del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ella y su cónyuge la reconciliación. En fecha 20 de septiembre de 2004, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación del cónyuge RUBEN DARIO PÉREZ REINEFELD, mediante cartel de notificación.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, el Abogado DARIO J. PÉREZ GUTIERREZ, consignó el cartel de notificación publicado y agregado a los autos en la misma fecha.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges RUBEN DARIO PÉREZ REINEFELD e IRIS CAROLINA SUAREZ CORRO, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 06 de Abril de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez