REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: LILINA CELESTE ECHENAGUCIA ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN JUVINAO SAYAGO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 48.796
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2.004, por la ciudadana LILINA CELESTE ECHENAGUCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.156.763 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.171 y de este domicilio, demandó la rectificación de su acta de MATRIMONIO, la cual acompaña marcado “A” asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 214, folio 231, año 1.989.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que por error involuntario en su acta de Matrimonio, asentada en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, se incurrió en el error material siguiente: Allí se transcribió su número de Cédula de Identidad así: “7.156.753”, en lugar de: 7.156.763, como es lo correcto, tal como se desprende de los recaudos que anexa para los efectos probatorios.-
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.004, previa distribución, se le dio entrada en este Tribunal a la presente demanda, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2.004.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.004, la demandante LILINA CELESTE ECHENAGUCIA ÁLVAREZ, confiere Poder Apud-Acta al abogado Franklin Juvinao Sayago y consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel librado, el que fuera desglosado y agregado a los autos.-
Abierta la causa a pruebas por auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, la parte actora las promovió; invocando y reproduciendo el mérito favorable que se desprende a su favor, así como la no comparecencia de persona alguna a formular oposición.-
Estas probanzas fueron admitida y evacuadas en su oportunidad, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registrador Principal de este Estado, durante el año 1.989 el acta de MATRIMONIO signada con el No. 214, del folio 231 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CABRERA HERRERA y LILINA CELESTE ECHENAGUCIA ÁLVAREZ.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron analizadas exhaustivamente así como todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos durante la secuela del presente proceso; al igual que la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin haber comparecido persona alguna a formular oposición, y muy especialmente la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde si aparece bien escrito el número de la Cédula de Identidad de la contrayente y demandante LILINA CELESTE ECHENAGUCIA ALVAREZ, y la copia de su Cédula de Identidad, de donde se evidencia la veracidad del error denunciado, en razón de lo cual este Juzgador considera que se encuentra demostrado en autos el error material de trascripción cometido en el acta de matrimonio cursante en los Libros llevados por el Registrador Principal de este Estado, cuya rectificación se demanda, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana LILINA CELESTE ECHENAGUCIA ALVAREZ, mediante apoderado judicial.- Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampe la nota marginal en el Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CABRERA HERRERA y LILINA CELESTE ECHENAGUCIA ALVAREZ, signada con el No. 214, durante el año 1.989, en el sentido que, donde dice refiriéndose a la contrayente: “…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.156.753, ….” debe decir: “…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.156.763, …”; como es lo correcto y verdadero.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Ocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:20 de la tarde, se libró oficio bajo los Nos. 1.949.-
La Secretaria,

DRR.-