REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: ANDRES ARGENIS GONZÁLEZ
ABOGADO DEMANDANTE: FRANCISCO J. BALESTRINI M.
DEMANDADO: JOSÉ PEREZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE No. 36.095
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 01 de Abril de 1.986, fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes admitió la demanda, acordando la restitución a favor del solicitante sobre una parcela de terreno, ubicada en Jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, comisionándose al Juzgado del Distrito Guacara del Estado Carabobo, para llevar a cabo la ejecución del decreto.-
Posteriormente y por auto de fecha 18 de Diciembre de 1.992 y en razón de la competencia territorial, ese Juzgado ordena la remisión del Expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Carabobo, habiéndole correspondido conocer del mismo a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 11 de Enero de 1.993; desde esta fecha y hasta la presente la parte actora no ha efectuado ningún acto instando el procedimiento, habiendo transcurrido más de Diez (10) años, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.-

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También esta Sala se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Estableciendo que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente acción, por haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento ni haber comparecido dentro de dicho lapso a explicar las causas o razones de su inactividad.-
Publíquese y déjese copia.

Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

DRR.-