REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
Expediente No. 48.414
I
En esta causa, en fecha 10 de Noviembre de 2004, presenta escrito la parte demandada representada por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.561 y de este domicilio, hizo formal oposición al escrito de pruebas presentado en fecha 05-11-04, por el abogado AMILCAR MACHADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y solicita del Tribunal que:
Deseche las pruebas presentadas por la parte demandante y niegue su admisión, por ser todas íntegramente todas inadmisibles, ya que en reiterada y obligatoria Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que el Juez deberá establecer, haya habido oposición o no si la prueba cumplió con su objeto, es decir, si fue manifestado por el promovente que quería probar con la prueba traída al proceso, de manera que su contraparte pudiera saber como habría de ejercer el control de la misma.-
Que al no cumplir con esta carga, el promovente de señalar el objeto de la misma, no podría considerarse como idónea y por tanto tendría que desecharse, toda vez que todas y cada una de las pruebas promovidas deben estar dirigidas a un fin determinado y a surtir un efecto específico.-
Que las pruebas presentadas por la actora, ninguna va dirigida a ningún fin, ninguna dice que trata de probar, porque y para qué se promueve, lo que la hace impertinente y por ende inadmisible, por exigirlo así la Jurisprudencia.-
Finalmente fundamenta su escrito de oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se desechen las pruebas de la actora por inadmisibles.-
El Tribunal para decidir la presente incidencia al respecto observa:
PRIMERA: En relación con el objeto de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001, estableció que:
“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. …” (Subrayado de este Tribunal).
Ello revela que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia, así como también lo relativo en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales, aparte de los requisitos valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, también existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el Tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de pruebas.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía…”
En el presente caso, el promovente de la prueba, objeto de oposición, señala: a) la invocación del mérito de autos, b) ratificó documento agregado a los autos con la demanda en copia simple, y reprodujo su contenido; c) promovió la venta con pacto de retracto convencional, notariada, según documental en copia, que igualmente cursa en autos; d) promueve copia fotostática certificada a objeto de que el Tribunal compruebe y valore las notables diferencias, en cuanto a la firma de los otorgantes por las notas de autenticaciones que se observa en las dos copias del mismo documento; e) promueve y solicita experticia grafotécnica de la firma de los otorgantes, para comprobar si la firma atribuida al ciudadano Pedro Borges Parra en el documento impugnado es o no de él, y por ende si es falsa o no la comparecencia del mismo ante el funcionario que la certifica.-
En orden a la oposición formulada, el tribunal observa:
Respecto al mérito de autos invocado, el criterio jurisprudencial aceptado, es de que el mismo no tiene carácter de medio probatorio eficaz vinculante en las apreciaciones que pueda hacer el Juez de la causa en el establecimiento de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, se desestima esta promoción.-
Respecto de la ratificación de documentos agregados a los autos con la demanda, en copia simple reproduciendo su contenido, se desestima la oposición hecha contra ellos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.-
En este sentido el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …”
No consta que la parte oponente haya formulado impugnación de dichos documentos conforme las reglas legales expuestas. En todo caso, señala la misma norma que nada obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-
Estas documentales son los que por si mismos hacen prueba o dan fé de su contenido, teniendo la presente causa como objeto la declaratoria o no de la validez del documento que se tacha, es procedente esta prueba promovida mediante ratificación y reproducción.-
En cuanto al punto “D” debe desestimarse esta promoción por cuanto la misma debe ser materia de cotejo en instrumentos originales y no en fotocopia y mediante el trámite de expertos, lo cual no puede realizar el Juzgador, tal como se pide, sino como lo establece el supuesto del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.-
Con relación a la sustanciación de la tacha el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es claro en las reglas que deben cumplirse en este especial procedimiento. En efecto dispone la señalada norma: Artículo 442. “… Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º., Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación.
2º., En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º., Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º., Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º., Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6º., Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º., Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancia referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º., Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9º., Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que puedan obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no lo consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10º., Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11º., Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, causare juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlo cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o alguno de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12º., Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13º., En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de los costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14º., El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15º., Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del Informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16º., Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.
El lapso probatorio tendrá apertura una vez notificadas las partes y su constancia en autos.-
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-