REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRIZUELA LAURENTIN.-
APODERADO DEMANDANTE: RAFAEL MENESES DIAZ.-
DEMANDADA: IRIS ANABI LOPEZ OCHOA.-
APODERADO DEMANDADA: RAFAEL BELLERA.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE N°: 43.956.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 1.999, por el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.876.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA LAURENTIN, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.198, demandó por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana IRIS ANABI LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.383.360, todos de este domicilio, para que: 1) convenga en la partición de la comunidad concubinaria sostenida con su mandante, entre el mes de diciembre de 1.993 hasta el mes de julio de 1.998, y de la cual se adquirió el siguiente bien inmueble: terreno ubicado en la calle Díaz Moreno, Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual comprende los linderos especificados en el escrito libelar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 18, folios 1 al 4, Pto. 1, tomo 32, o así sea condenado por este Tribunal; 2) se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; 3) se condene en costas y se aplique el método indexatorio en la oportunidad legal.-
Alega el apoderado actor que:
En fecha 10 de marzo de 1.992, la ciudadana IRIS ANABI LOPEZ OCHOA, junto con su cónyuge CIRILO ALEJANDRO ROMERO SIBIRA, solicitaron la separación de cuerpos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en ese escrito señalaron que no poseían bienes que liquidar, la solicitud fue convertida en divorcio en fecha 09 de diciembre de 1.993; pero, a partir de septiembre del mismo año, estando aun separada de cuerpos la ciudadana IRIS ANABI LOPEZ OCHOA, ella junto al ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA LAURENTIN, quien es su mandante, iniciaron una relación sentimental, empezaron a convivir juntos, aunque antes de esta fecha ella ya había tenido sus relaciones normales, que dieron por fruto el nacimiento del menor Julio Roberto, en fecha 12 de octubre de 1.993; se desarrollo entre ellos una comunidad concubinaria permanente casi cinco (05) años: la ciudadana IRIS ANABI LOPEZ OCHOA, adquirió a través de un crédito del Banco de Venezuela, cancelar el inmueble ubicado la Avenida Díaz Moreno Nº 91-57, por lo que en fecha 19 de septiembre de 1.996, se estampo nota marginal correspondiente por ante el Registrador competente, alega el apoderado actor que legalmente debe entenderse que dicha relación concubinaria se inicio fue a partir de la fecha de la sentencia de divorcio de la ciudadana IRIS ANABI LOPEZ OCHOA, es decir, después del 09 de diciembre de 1.993; que la relación se desarrollo de manera permanente; que su mandante convivió con la demandada y con su hijo JULIO ROBERTO, como un buen padre de familia, cumplimiento a cabalidad con todas las obligaciones como padre y concubino, prácticamente tomó esa relación como un matrimonio en todas sus partes; acompaño junto con la presente demanda copia de justificativo evacuado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, de donde se evidencia a través de los testimonios que allí se leen la veracidad de lo alegado y copia fotostática de la contestación de demanda presentada por la ciudadana IRIS LOPEZ, en la demanda de privación de guarda que tiene intentada su mandante ante el Juzgado Primero de Menores de este Estado de donde se evidencia la ratificación de dicha unión concubinaria por parte de la ciudadana Iris López: estimo la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo); dejó constancia que el bien inmueble demandado debe dividirse en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los concubinos.-
Distribuida como fue la presente demanda, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, por lo que en fecha 18 de marzo de 1.999, se le da entrada.-
En fecha 24 de marzo de 1.999, fue admitida, emplazándose a la parte demandada, para la contestación de la demanda, librándose boleta a la Fiscal, y abriéndose cuaderno de medidas; no se libro compulsa por no constar planilla de arancel judicial.-
Consignada como fue la planilla de arancel judicial, por auto de fecha 05 de abril de 1.999, se acordó librar compulsa.-
La notificación de la fiscal de familia fue verificada en fecha 07 de abril de 1.999, practicada la misma por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia en autos mediante diligencia de fecha 08 del mismo mes y año.-
Corre al folio 31 del presente expediente, citación de la parte demandada, practicada la misma por el alguacil de este Juzgado, en fecha 23 de abril de 1.999.-
En fecha 26 de abril de 1.999, compareció el abogado RAFAEL MENESES, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito de reforma a la demanda.-
Posteriormente y, en fecha 04 de mayo del mismo año, compareció la ciudadana IRIS ANABI LOPEZ OCHOA, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a los abogados RAFAEL ROVERSI THOMAS, ALEJANDRO ZULOAGA, GUSTAVO CAMPOS, ERNESTO JOSE PEÑA MARTINEZ y MARIANELLA GARCÍA DIAZ.-
Por auto de fecha 07 de mayo de 1.999, fue admitida la reforma presentada por la parte actora.-
Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 1.999, compareció la ciudadana IRIS ANABI LOPEZ OCHOA, asistida por la abogado ERUS CASTILLO, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 40 y 41 de la presente causa, escrito de la parte actora con relación a las cuestiones previas opuestas, consignado copia certificada del poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia.-
En fecha 20 de julio de 1.999, compareció el abogado RAFAEL MENESES, presentó escrito de pruebas dando cumplimiento al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que el mismo haya sido agregado ni admitido en su oportunidad.-
En fecha 14 de agosto del 2.000, este Tribunal acordó declinar su competencia en la presente causa en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de enero de 2.001, fue recibido el presente expediente por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha acordó remitir las presentes actuaciones, a su Tribunal de origen, por cuanto se refiere a la partición de bienes de una comunidad concubinaria entre ciudadanos mayores de edad que no requieren de la protección de ese Tribunal.-
Por auto de fecha 31 de enero de 2.001, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; posteriormente y, por auto de fecha 23 de julio del 2.001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor respectivo a fin de que resuelva la regulación propuesta; y en fecha 26 de septiembre del 2.001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, es competente para conocer de la presente demanda, por lo que el Tribunal de Protección lo remitió, y fue recibió en este Juzgado en fecha 20 de diciembre del 2.001.-
En fecha 27 de octubre de 2.004, compareció la ciudadana IRIS ANABI LOPEZ OCHOA, asistida de abogado, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Rafael Bellera.-
Por escrito que corre al folio 88 del presente expediente, el abogado de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa en cuanto a las cuestiones previas opuestas.-
El Tribunal para decidir observa:
UNICO: La presente causa versa sobre la Partición de Comunidad Concubinaria no declarada, que en estos casos, solo se demuestra mediante sentencia que declare la existencia de dicha comunidad; y en el caso que nos ocupa, esto no ha ocurrido así, por no haberse deducido cabalmente, mediante pruebas que declare la misma; y en otro orden de ideas, observa este sentenciador, que en la presente causa, opusieron cuestiones previas, en fecha 10 de junio de 1.999, no siendo decididas las mismas en su oportunidad, ni impulsadas por la parte interesada, ya que el presente expediente fue remitido a este Juzgado, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-11-2.001, por una decisión de regulación de competencia, y recibido como fue el día 20 de diciembre de 2.004, constando a los autos que es en fecha 27 de octubre de 2.004, cuando la parte demandada comparece por ante este Tribunal otorgando poder apud-acta, es decir, tres (03) años después, y posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2.004, solicitan se dicte sentencia respecto a las cuestiones previas opuestas en el año de 1.999. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2003. República Bolivariana de Venezuela contra Técnica Ordaz, C.A., dictaminó:
“… La Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinada las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de Julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 3 de Mayo de 1.984, se indicó que: “… el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido e instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.995, señaló: “… No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de Enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de Enero de 1.994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia…”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un año, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta, forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide. …” (Exp. No. 00-0575 - Sent. No. 00344: Ponente: Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini).
Y en apoyo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a: Decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (Omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés de las partes, en relación a que las cuestiones previas sean decididas en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que se recibió el presente expediente en este Juzgado (20-12-2.001), hasta el día 27 de octubre de 2.004, fecha en la cual la parte demandada otorga poder apud-acta, no habiéndose solicitado decisión alguna durante ese lapso, es por lo que este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente causa debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la prosecución de la misma.- Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En…
la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 2:25 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. Nº 43.956.-
RRG/CL/m.o.-
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