REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
Expediente No. 47.687
Demandantes: Nancy Bisogno de Morales y Carolina Teresa Bitchachi D.
Abogado Demandante: José M. Moronta
Demandado: Beatriz Niemtschik de Rodríguez
Motivo: Obligación de Hacer y Daños y Perjuicios
Sentencia: Interlocutoria
I
En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.163 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta que corre agregado en autos, opone Cuestiones Previas, a saber: la contenida en el ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indican los Ordinales 4º., y 6º., del artículo 340 Eiusdem, y alega que:
En el libelo no especifica, en que consistieron los daños y mucho menos el daño moral que reclama, así como tampoco indica los linderos del inmueble, ni los títulos de propiedad debidamente identificados; es decir, en que oficina Subalterna se encuentran registrados y tampoco señala en el libelo el instrumento fundamental objeto de la pretensión; si el documento es público, si está registrado en una oficina de Registro, en cual de la oficinas etc.-
La contenida en el ordinal 11º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la acción que hubiera podido intentar, es la de cumplimiento de contrato, pero jamás la de daño moral, por expresa prohibición de la Ley de admitir una acción de daño moral, en lugar de una acción de cumplimiento de contrato.-
Finalmente solicita se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas con todos pronunciamientos de Ley.-
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el apoderado actor presenta diligencia donde contradice la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada, por cuanto es ajustado a derecho el petitorio formulado en el libelo de demanda.-
El 01-11-04, el apoderado actor presente escrito de Informes en relación a las cuestiones previas opuestas, donde en sus conclusiones manifiesta que en el libelo de la demanda si se llenaron los requisitos establecidos en los Ordinales 4º., y 6º., del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se especificaron perfectamente en que consistieron los daños morales; que en cuanto a que no se indicó en el libelo los linderos del inmueble ni se señaló el instrumento fundamental objeto de la pretensión, al no indicar si el documento era registrado y en cual oficina, ellos deben mencionarse es cuando este es el objeto de la demanda, en este caso solo se mencionó que la demandada es la propietaria del inmueble donde habita su representada en calidad de arrendataria y que la misma esta legitimada para ser demandada y con esa finalidad se consignó el documento de propiedad; que con relación al ordinal 11º., alegada, la misma no merece mayores comentarios, ya que no existe prohibición de la Ley de admitir una acción de daño moral en lugar de una acción de cumplimiento de contrato, y tan es así que el mismo Tribunal admitió la demanda, expresando que la misma no es contraria a la Ley, por lo que pidió que los informes sean agregados a los autos y apreciados en su justo valor probatorio, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La primera de las cuestiones previas opuestas debe desestimarse, por cuanto de la lectura del libelo, el sentenciador colige que la parte accionante alega la falta de reparación en el edificio en el cual habita como arrendatario, señalando los desperfectos y deficiencias de que carece el mismo, lo que según sus afirmaciones, requiere una compensación por daños morales causádoles, por los innumerables sufrimientos físicos y mentales por la falta de ascensores y la actitud negativa de la demandada en efectuar las reparaciones a que esta obligada.
Estos hechos hacen ver al juzgador que los requisitos para plantear la pretensión se encuentran cumplidos al ser entendibles y lógicos al explanar el supuesto hecho dañoso como una manera de señalar el objeto de la demanda a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: Igualmente el Tribunal desestima la cuestión previa referida a la contenida en el ordinal 11º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto que, no existe norma expresa que prohíba la admisión de una acción autónoma de daños y entre ellos el daño moral, salvo el supuesto que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las anteriores consideraciones, se declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
Continúese el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes.-
El Juez,

La Secretaria,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-