REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JAIME R. OLMOS y GABRIELA C. ALCANTARA
ABOGADO ASISTENTE: AURA UZCATEGUI DE INFANTE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE No. 47.587
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2.003, por los ciudadanos: JAIME RENE OLMOS GARCÍA y GABRIELA CRISTINA ALCANTARA ARVELO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.800.297 y V-12.161.564 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio AURA UZCATEGUI DE INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.838 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 20 de Septiembre de 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Alianza del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Enero de 2.003, el Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2004, compareció el cónyuge asistido de abogado y solicita del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge; lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación.-
Esta notificación no pudo ser realizada por el Alguacil de este Tribunal, por lo que la parte interesada solicita sea ordenada esta notificación por carteles y por la prensa.-
En fecha 09 de Noviembre de 2004, este Tribunal acuerda expedir el cartel de notificación solicitado; posteriormente y en fecha 17 del mismo mes y año, el cónyuge Jaime Rene Olmos, asistido de abogado consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel librado, el que fuera desglosado y agregado a los autos en fecha 18 de Noviembre de 2004.-
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos y bienes, formulada por los ciudadanos: JAIME RENE OLMOS GARCÍA y GABRIEL CRISTINA ALCANTARA ARVELO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 20 de Septiembre de 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.-Años: 194º. y 145º.-
El-
Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:50 de la
mañana.-
La Secretaria,
DRR.-