REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: MAGALI SIFONTES
ABOGADO DEMANDANTE: DEMÓSTENEZ BLANCO
DEMANDADO: CEMENTERIO MUNICIPAL CARABOBO.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO
EXPEDIENTE No. 34.799
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 18 de Febrero de 1.992, fecha en la cual fue admitida dicha solicitud y ordena la notificación de la presunta agraviante CEMENTERIO MONUMENTAL CARABOBO.-
Posteriormente y por no haberse realizado la notificación de la presunta agraviante en la persona de su verdadero representante legal, se repuso la causa al estado de la notificación debida; de este auto apelo la parte querellante, por lo que subieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, quien en fecha 24 de Mayo de 1.993, declaró sin lugar la apelación formulada y confirma la decisión de este Tribunal, quedando firme la misma en ese Juzgado, recibiéndose nuevamente el Expediente en este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2.002; desde esta fecha y hasta la presente no consta ninguna otra actuación de la parte actora, tendientes a la continuación de esta causa, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés procesal, por lo que, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación al decaimiento del interés procesal, que dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ..., que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral,…”; se decreta la extinción de la presente causa por abandono del trámite o falta de interés en la continuación del mismo, y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN de la presente causa.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-