REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: JOSEFINA BARRETO AROCHA
ABOGADO DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN BARRETO
DEMANDADO: HERNAN GUADARRAMA GARCIA
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE No. 45.884
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 25 de Febrero de 1.999, fecha en la cual fue admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 18 de Mayo de 1.999, el entonces Tribunal de la causa, en vista del escrito presentado por el apoderado actor, dicta auto donde ordena la paralización del juicio principal de Cobro de Bolívares que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y la paralización del presente juicio de tercería hasta que conste en las actas de este Expediente la decisión firme que resuelva el proceso penal; de esta decisión apeló la abogada Betsy Salazar, apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Palmesano, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente, el que fuera recibido por el Juzgado Superior Segundo de este Estado, quien en fecha 18-07-2000, emite su fallo declarando con lugar la apelación formulada, revocando el auto apelado y ordena que se prosiga el procedimiento de ejecución en el juicio principal y el proceso de tercería; de esta decisión el apoderado judicial de la demandante Fernando Facchin Barreto, anunció recurso de casación, por lo que fue remitido el Expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2001, se pronunció el Presidente de la Sala de Casación Civil, declarando perecido el recurso anunciado contra la sentencia del Juzgado Superior de fecha 18-07-2000.-
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2001, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y con motivo de la inhibición de la Juez de este Tribunal, ordena la remisión del Expediente a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 22 del mismo mes y año; desde esta fecha y hasta la presente, las partes no han ejecutado ningún otro acta del procedimiento tendientes a mantener en cursa esta causa, lo que denota la falta de interés en la continuación del mismo y de lo cual ha transcurrido más de dos (02) años, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del trámite en la acción propuesta.-
Publíquese y déjese copia.

El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-