REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de noviembre de 2.004.
194º. y 145º.
DEMANDANTE: MARINA IGNACIA BARRAZA ESPINOZA.-
APODERADO DEMANDANTE: MAGALLY B. RIVERO M.-
DEMANDADO: AMADA I. BARRAZA y OTROS.-
MOTIVO: PARTICION.-
EXPEDIENTE No. 45.673.-
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 13 de enero de 1.999, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, siendo que la última actuación practicada en la misma, fue el 18 de septiembre de 2.000, no constando ninguna otra actuación de las partes, tendiente a mantener en curso el proceso, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés procesal, por lo que, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación al decaimiento del interés procesal, que dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Establece también esta sala que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (06) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden publico y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento del tramite, compartiendo el criterio sostenido por las mencionadas salas. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del tramite en la acción propuesta.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. N° 45.673.-
RRG/CL/m.o.-