REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de noviembre de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTES: SISTEMAS EDUCATIVOS 91, C.A. (SIEDUCA).-
APODERADOS DEMANDANTE: MERCEDES BELISARIO y CARLOS SALAVERRIA.-
DEMANDADO: BRISTOL ENGLISH LAB C.A.
MOTIVO: DERECHO DE AUTOR.
EXPEDIENTE No. 41.471.-
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 29 de enero del 1.997, previa su distribución, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil BRISTOL ENGLISH LAB C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MAX SALVADOR PIZARRO, librándose al efecto la correspondiente compulsa, y abriéndose cuaderno separado de medidas; posteriormente y, en fecha 07-02-1.007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado la compulsa negándose a firmar el ciudadano MAX SALVADOR PIZARRO; en fecha 10 de marzo del mismo año, compareció la abogado NAYIBE ESPINOZA, presentó diligencia solicitando la notificación por el artículo 218 del C.P.C.; por auto de fecha 11 de marzo de 1.997, se acordó la notificación solicitada, librándose la respectiva boleta; por diligencia que corre al folio 121 del `presente expediente, la secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano MAX SALVADOR PIZARRO; en fecha 16 de abril del mismo año, compareció la abogado MERCEDES BELISARIO, mediante diligencia solicitó se le expidieran copias certificadas; por escrito presentado en fecha 21 de abril de 1.997, por los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA y HUGO AMAYA SARCOS, opusieron cuestiones previas las contenidas en los ordinales 6º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignado poder; por auto de fecha 21 de mayo de 1.997, se acordó devolución de originales solicitadas en la presente causa, previa su certificación; abierta la causa a pruebas con respecto a las cuestiones previas opuestas, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en su oportunidad; posteriormente y, en fecha 05 de junio de 1.997, compareció el abogado MANUEL CHAVEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido originales en el presente expediente; desde esta fecha y hasta la presente, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento, lo que denota el abandono del trámite o una falta de interés procesal, por lo que este Tribunal en apoyo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a: Decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (Omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente causa debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la prosecución de la misma.- Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.



La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. Nº: 41.471.-
RRG/CL/m.o.-