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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de noviembre de 2.004.
194º. y 145º.
DEMANDANTE: BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL.-
APODERADOS DEMANDANTES: MARIA CARVALLO y OMAR FUMERO.-
DEMANDADO: INTER INVERSIONES, S.A. ( INTERINSA) y THE HOME DEPOT, C.A.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE No. 47.122-
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 16 de mayo de 2.002, fecha en la cual fue admitida la presente solicitud; librándose despacho con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar medida solicitada; en fecha 01 de julio del 2.002, se agrego comisión emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, ya que en la misma no se menciono a quién se iba a notificar de la entrega material; en fecha 07 de noviembre de 2.002, compareció el abogado Omar Fumero, presentó diligencia solicitando se comisione a un Juzgado del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar al ciudadano Chamel Gaspar, en su carácter de Director de las Sociedades Mercantiles The Home Depot C.A. e Inter Inversiones, S.A., de la solicitud de Entrega Material, siendo esta la última actuación practicada en el mismo, no constando ninguna otra actuación de las partes, tendiente a mantener en curso el proceso, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés procesal, por lo que, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación al decaimiento del interés procesal, que dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Y en apoyo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2.001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a: Extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (Sent. N° 956), concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15 de octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de este fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho convertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por o conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción…” (Omissis).-
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, la causa en estado de sentencia, ella rebasa los término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin lo que clara u objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia…”.-
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor en la continuidad de la presente demanda, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la continuación de la misma.- Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la acción propuesta.-
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,


Exp. N° 47.122.-
RRG/CL/m.o.-