REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: HENRY ANTONIO LEON PEREZ y GRACIELA COROMOTO CASTILLO DE LEON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.462.698 y V-8.676.205.-
APODERADO JUDICIAL: ABOG. ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 55.655.-
DEMANDADOS: FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA y MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.092.308 y V-9.824.915, respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLA VÁSQUEZ, GISELA OROZCO, IVÁN VÁSQUEZ, IDAHELENA VERDÚ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inprebogado Nos. 54.851, 69.081, 3.907 y 24.207, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE N°: 43.353.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 1.998, el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY ANTONIO LEON PEREZ y GRACIELA COROMOTO CASTILLO DE LEON, demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA y MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, todos ya identificados, para que bajo apercibimiento de ejecución cumplan y paguen las siguientes obligaciones: 1) la entrega del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15-3, ubicado en el piso 15, del Edificio El Roble de la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93, N° 118-31, parcela N° 30, Jurisdicción del Municipio San José, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, lo cual representa el saldo deudor vencido al 31 de marzo de 1.998; 2) los intereses moratorios y compensatorios sobre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que es el valor que se le otorgo al inmueble, desde el día 01 de febrero de 1.998, fecha que se debió entregar el inmueble, hasta el día que entreguen definitivamente el mismo; 3) a) la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,oo), por concepto de reparación del daño y perjuicio causado, consistentes en el valor del Contrato de Arrendamiento del inmueble alquilado por sus mandantes, ya que por el incumplimiento de los demandados, se vieron en la necesidad de alquilar otra vivienda donde poder vivir con sus menores hijos, pagados según la cláusula penal del referido contrato; b) la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,oo), por concepto de alquileres a pagar por sus mandantes, durante el primer año del contrato de arrendamiento; c) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), correspondientes por el segundo año de alquiler del contrato de arrendamiento; d) la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), correspondiente al préstamo solicitado por sus mandantes para las arras del contrato de alquiler; y e) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de intereses que deben pagar sus mandantes, por el préstamo solicitado para pagar las arras en el alquiler del inmueble; 4) las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.-
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que:
En fecha 27 de mayo de 1.996, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 12, folios 1 al 3, Tomo 35, Protocolo primero, el cual acompañó marcado con la letra “B”, sus mandantes dieron en calidad de préstamo a los ciudadanos FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA y MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, ya identificados, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.569.400,oo), en dinero de curso legal y a su entera satisfacción, y los deudores antes nombrados declararon recibir de mano de los acreedores; que los deudores FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA y MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, se obligaron a pagar a sus acreedores, A) tres cuotas quincenales y consecutivas por los montos y condiciones siguientes: a.1) la primera por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.262.000,oo) con vencimiento el 14 de mayo de 1.996; a.2) la segunda por un monto de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.189.800,oo), con vencimiento al 29 de mayo de 1.996; y a.3) la tercera por un monto de CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.116.800.oo) con vencimiento el 14 de junio de 1.996, estas cuotas no generaron intereses compensatorios; B) el resto es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) cancelarían mediante la entrega de un (01) apartamento distinguido con el N° 15-3, ubicado en el piso 5, del edificio El Roble, Urbanización Las Chimeneas, Av. 93, N° 118-31, parcela N° 30, de la Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo; los deudores prenombrados dieron cumplimiento a una parte del contrato de préstamo, es decir, las sumas descritas en la letra “A”, pero es el caso, que han incumplido con el numeral “B”, del mismo documento constitutivo de sus obligaciones, lo cual es la entrega del apartamento antes descrito, tenia como objeto pagar la totalidad del saldo deudor de la obligación de pago de la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 30.569.400,oo); posteriormente los acreedores, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 1.212, 1.264, 1.270, 1.271, 1.354 y 1.357 del Código Civil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se fijará un termino para que los deudores procedieran a cumplir su obligación, es decir, la entrega del inmueble en referencia, el cual dicho Tribunal admitió la solicitud fijando un termino de treinta (30) días de despacho para que cumplieran con la obligación, la cual marcaron con la letra “C”, no cumpliendo los deudores con dicha obligación impuesta por el Tribunal, así como dejo constancia el mismo, igualmente consignada con la letra “C”; y en vista del incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios, sus mandantes se vieron en la necesidad de alquilar una vivienda por un lapso de dos (02) años, a partir del 01 de febrero de 1.998, fecha posterior al lapso de entrega del inmueble fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, un contrato de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales al primer año, y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), el segundo, en dicho contrato se estableció la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de arras, lo cual le causó un perjuicio grave a sus representados; alega el apoderado actor que fueron inútiles e infructuosas las gestiones por vía amistosa conciliatoria que trato de realizar sus mandantes con los deudores, ya que ellos ignoraron totalmente todos los planteamientos. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.273 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 661 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 69.569.400, oo).-
Distribuida como fue la anterior demanda, correspondió conocer de la misma a este Tribunal, por lo que en fecha 17 de septiembre de 1.998, se le da entrada.-
En fecha 22 de septiembre de 1.998, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE, consignó certificación de gravámenes de fecha 05 de agosto de 1.998, y copia certificada del expediente N° 877, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 del mismo mes y año en curso, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, a los fines de consignar planilla de arancel judicial correspondiente a las compulsas.-
Posteriormente, y en fecha 29 de septiembre del mismo año, fue admitida la presente demanda, intimándose a los deudores, para lo cual se libró compulsa a tal efecto, se acordó abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 24 de octubre de 1.998, compareció el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberle entregado compulsa al ciudadano FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA negándose el mismo a firmar; igualmente en diligencia suscrita por el mismo alguacil en fecha 25 de noviembre de 1.998, dejó constancia que no ha podido localizar a la ciudadana MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI; en la misma fecha compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, solicitó se ordene carteles de citación a los demandados; por auto de fecha 02 de diciembre del mismo año, y vista la diligencia de fecha 24 de octubre del mismo se acordó librar boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA, y vista la diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, se acordó librar carteles a la ciudadana MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, no se libraron por no constar en autos planilla de arancel judicial; consignada como fue la planilla de arancel judicial por el abogado ARNALDO ZAVARSE, que corre al folio 37 del presente expediente, por auto de fecha 14 de diciembre de 1.998, se libraron boletas y carteles de citación.-
En fecha 19 de enero de 1.999, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, consignó carteles de citación del diario Noti-tarde; los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad.-
En fecha 10 de febrero de 1.999, la secretaria temporal de este despacho dejo constancia que fue entregada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de febrero de 1.999, compareció la abogado GISELA OROZCO NARVAEZ, consignó poder y escrito solicitando al Tribunal aplique la norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene la suspensión del procedimiento, hasta tanto el demandante solicite nueva intimación de los demandados.-
Corre al folio 66 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE, solicitando al Tribunal fije lapso para el cumplimiento voluntario.-
En fecha 12 de abril de 1.999, el Tribunal declaró que la codemandada no ha sido intimada, y negó lo solicitado por la parte actora con respecto al cumplimiento voluntario.-
Posteriormente, y en fecha 14 de marzo de 1.999, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, solicitó se designe defensor judicial a la co-demandada MONIKA LINDNER.-
En fecha 15 de abril de 1.999, compareció la abogado GISELA OROZCO, apeló de la decisión de fecha 12 de abril del mismo año.-
Por auto de fecha 21 de abril de 1.999, se acordó la designación del defensor judicial de la co-demandada.-
En fecha 04 de octubre de 1.999, mediante decisión de este Tribunal se acordó designar como defensor judicial de los demandados a la abogada CARLA VASQUEZ.-
Por auto de fecha 19 de enero de 2.000, se revoco parcialmente el auto dictado en fecha 04 de octubre de 1.999, donde se designó defensor judicial al codemandado, ya que el mismo se encontraba ya citado.-
Consta al folio 90 del presente expediente auto mediante el cual se acordó boleta de notificación a la abogado CARLA VASQUEZ.-
En fecha 03 de mayo de 2.000, compareció el alguacil de este Tribunal, dejo constancia que no ha podido localizar a la ciudadana CARLA VASQUEZ.-
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.000, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE, solicitando se designe nuevo defensor judicial; por auto que corre al folio 95 del presente expediente, se designó defensor judicial a la abogado MILAGROS PRIETO, y se libró boleta de notificación; al folio 98 consta diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de la notificación de la defensora judicial.-
En fecha 19 de junio de 2.000, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE, y en vista de que no se presentó la defensora judicial, solicitó un nuevo nombramiento de defensor judicial. Por auto de fecha 03 de agosto de 2.000, se acordó designar como defensor judicial a la abogado MARISOL SUMOZA, se libró boleta de notificación; en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal que corre al folio 103 de la presente causa, dejó constancia de la notificación de la defensora judicial la cual fue practicada en fecha 08 de agosto de 2.000; en diligencia de fecha 10 de agosto del mismo año, compareció la abogado MARISOL SUMOZA, acepto el cargo para el cual fue designada.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.000, se revocó auto mediante el cual se designa defensor judicial a el ciudadano FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI, ya que el mismo se encuentra ya citado; y se ordenó librar nueva boleta a la defensora judicial participándole su nombramiento con respecto a la ciudadana MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI.-
En fecha 08 de diciembre de 2.000, compareció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que no ha podido localizar a la abogado MARISOL SUMOZA; en la misma fecha compareció el abogado RICARDO ARCINIEGA, solicitó designación de defensor judicial exclusivamente a la ciudadana MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI; por auto de fecha 13 de diciembre del mismo año, se designó defensor judicial al abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, se libró boleta de notificación. Consta al folio 115 del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación del defensor judicial la cual fue practicada en fecha 14 de diciembre de 2.000; posteriormente y en fecha 19 de diciembre de 2.000, compareció el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, aceptó el cargo para el cual fue designado en la presente causa.-
En fecha 07 de febrero de 2.001, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.-
En fecha 22 de febrero de 2.001, compareció la ciudadana MONIKA LINDNER, asistida de abogado, se dio por intimada.-
En fecha 01 de marzo de 2.001, compareció la abogado GISELA OROZCO, presentó escrito de oposición a la intimación de autos en este procedimiento de ejecución de hipoteca.-
En fecha 21 de marzo de 2.001, compareció la abogado GISELA OROZCO, mediante diligencia consignó documento a través del cual su representada traspaso a los demandantes el inmueble descrito en el mismo.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.001, se acordó agregar escrito de oposición presentando y se ordenó abrir a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, ambas partes las presentaron: Parte demandante: 1) reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente del escrito de oposición y del documento que anexa, referido al cumplimiento de la Hipoteca; 2) solicitó que se tomara como prueba de retardo en la obligación, siguientes documentos: a) copia certificada del documento anexado con la letra “B” en el escrito libelar; b) copia certificada de la solicitud realizada por sus mandantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 877; c) la fecha de introducción de la presente demanda de ejecución de hipoteca, y fecha de citación del demandado; d) documento de traspaso del apartamento de fecha 13 de enero de 1.999; 3) solicitó que se tome como prueba de los falsos alegatos, de los absurdos y falaces argumentos de los demandados, quienes niegan las obligaciones que contrajeron al adquirir el inmueble referido al préstamo obtenido, argumentando su falsedad; 4) solicitó se tome prueba de que no es perfecta la obligación de entregar el apartamento para liberar la hipoteca; 5) solicitó que se tome como prueba de la dolosa intención de los demandados de incumplir con su obligación de entregar el inmueble, para poder liberarse de la hipoteca, el hecho de que el codemandado FRANCISCO PUGLIELLI, cónyuge de la codemandada MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, vivió por un lapso largo en el referido apartamento y ello consta en las copias certificadas de las testimoniales del expediente 13.202, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual anexo marcada con la letra “B”; 6) solicitó que se tome como prueba de que la obligación de realizar la documentación referida al traspaso, inclusive el pago del abogado redactor, correspondía contractualmente a los demandados; 7) solicitó que se tome como prueba de la inejecución oportuna de la obligación de entregar el inmueble, para liberarse de la hipoteca, la confesión realizada en el escrito de oposición. Parte demandada: 1) invocó a favor de su mandante, el merito favorable de los autos y muy especialmente el valor probatorio del documento de tradición del apartamento en cuestión, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1.999, bajo el N° 36, folios 1 al 3, Tomo 1, protocolo 1°, el cual fue consignado con el escrito de oposición.-
En fecha 08 de mayo de 2.001, compareció la abogado GISELA OROZCO, presentó escrito de oposición a las pruebas, presentadas por la parte demandante.-
En fecha 10 de mayo de 2.001, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.-
Consta al folio 148 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogado GISELA OROZCO, mediante la cual apela del auto de admisión de las pruebas; por auto de fecha 23 del mismo mes y año, se oye apelación en un solo efecto, y se expidió copias certificadas.-
En fecha 23 de mayo de 2.001, compareció el abogado RICARDO ARCINIEGA, presentó escrito consignados anexos señalados en el escrito de promoción de pruebas; posteriormente compareció la abogado GISELA OROZCO, solicitó que no sean agregados los anexos consignados en fecha 23 de mayo, ya que los mismos son extemporáneos.-
En fecha 03 de julio de 2.001, compareció el abogado RICARDO ARCINIEGA, solicitó cómputo de días de despachos. Por auto de fecha 06 del mismo mes y año, se acordó cómputo solicitado.-
Corre al folio 168 del presente expediente, escrito presentado por la abogado GISELA OROZCO, presentó escrito de informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.001, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abog. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, se ordenó la notificación de las partes y se difirió sentencia.-
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.001, comparecieron los ciudadanos HENRY ANTONIO LEON y GRACIELA COROMOTO CASTILLO DE LEON, asistidos de abogado, se dieron por notificados en la presente causa, y solicitaron la notificación de la otra parte; por lo que por auto que corre al folio 175 del presente expediente, se acordó la notificación de la parte demandada, se libró boleta.-
En fecha 08 de mayo de 2.002, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE, presentó diligencia en la cual recusó al ciudadano Juez, por emitir opinión al fondo; por auto de fecha 10 de mayo de 2.002, se declaró inadmisible recusación formulada; y en fecha 10 del mismo mes y año, el Juez Provisorio de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa; por auto que corre al folio 180, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuido de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, se libró certificación; por auto de fecha 25 de julio de 2.002, se agregó resultas de inhibición la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Y consta al folio 05 del presente expediente, auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa bajo su misma numeración.-
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda: 1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1.997, bajo el N° 54, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos HENRY ANTONIO LEON PEREZ y GRACIELA COROMOTO CASTILLO DE LEON, a los abogados ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ, JOSE MANUEL CASTILLO y RICARDO ARCINIEGA GONZALEZ.-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1.996, bajo el N° 12, folios 1 al 3, Tomo 35, Protocolo 1°, mediante el cual los ciudadanos HENRY ANTONIO LEON PEREZ y GRACIELA COROMOTO CASTILLO DE LEON, dieron en calidad de préstamo a los ciudadanos FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA y MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.569.400,oo), en las condiciones allí pactadas, el cual consta marcado con la letra “B”.-
3) Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en relación con el inmueble propiedad de los ciudadanos FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA y MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, en fecha 05 de agosto de 1.998.-
El Tribunal valora estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) copia certificada del expediente signado con el N° 877, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue solicitado un término prudencial para que los deudores procedieran a cumplir la obligación, es decir, la entrega del apartamento distinguido con el N° 15-3, ubicado en el piso 5, del edificio El Roble, Urbanización Las Chimeneas, Av. 93, N° 118-31, parcela N° 30, de la Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, lo cual no se cumplió.-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de hacer oposición:
A) Consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 36, Pto. 1°, Tomo 1, folios 1 al 3, de fecha 13 de enero de 1999, mediante el cual los demandados transfieren la propiedad a los demandantes del apartamento No. 15-3, situado en el piso 15, del conjunto residencial el Roble, sobre un lote de terreno signado M-30, en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José, Valencia.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal al efecto lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión intentada por la parte actora versa sobre un documento de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre HENRY ANTONIO LEON PEREZ, GRACIELA COROMOTO CASTILLO DE LEON y los ciudadanos FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA y MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, por el cual los demandantes dieron a los demandados, una suma de dinero, que los mismos declararon recibir conforme, cumpliendo con todo lo pactado, menos en lo relativo a la entrega de un (01) apartamento distinguido con el N° 15-3, ubicado en el piso 5, del edificio El Roble, Urbanización Las Chimeneas, Av. 93, N° 118-31, parcela N° 30, de la Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, como así consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 12, folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 35, de fecha 27 de mayo de 1.996.-
SEGUNDA: En la oportunidad legal, fue formulada oposición al procedimiento intimatorio, alegando el apoderado, que sus representados habían cumplido con lo pactado en el contrato, de acuerdo al documento consignado en copia simple al momento de realizar dicha oposición, y presentado posteriormente en original debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1.999, quedando anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1, Folios 09, Pto. 1.-
TERCERA: Observa este Juzgador, que el documento consignado en copia simple al momento de la oposición al decreto intimatorio, y consignado posteriormente en original, por la parte demandada, tiene la calidad de fehaciente, con fundamento en las formalidades cumplidas para su constitución y de él se desprende la manifestación de voluntad de los deudores hipotecarios, de entregar el inmueble, de acuerdo con lo estipulado. Sin embargo, no consta en el mismo, que la parte acreedora haya declarado haber recibido dicho inmueble.-
El ejercicio de la acción hipotecaria, hace presumir al sentenciador, el incumplimiento en la entrega efectiva de la cosa gravada, como una manera de cancelar la obligación asumida, tal como fue pactada, sin que exista el finiquito de Ley que demuestre lo contrario, carga procesal que corresponde al ejecutado.-
Al no suceder de esta manera, debe procederse a la entrega material forzosa, establecida por la omisión en su obligación de hacer, por parte de los deudores hipotecarios, conforme a lo que establecen los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
- Articulo 528: “...si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero…”
- Articulo 529: “…si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinara el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527…”.
En orden a estas disposiciones, es menester en la definitiva ordenar judicialmente lo manifestado por la parte demandada en la defensa de oposición hecha valer, mediante documento público que no llego a cubrir plenamente el supuesto de hecho del numeral 2do. Del artículo 532, en el sentido de haber cumplido íntegramente la obligación asumida.-
CUARTA: No sucede lo mismo con los restantes conceptos demandados, toda vez que se trata de la entrega de una cosa determinada como cumplimiento de la obligación pendiente de hacer, estipulada expresamente en el contrato que no genera otras obligaciones sino las de que la cosa queda a su riesgo y peligro por haber incurrido en mora. Y en cuanto intereses compensatorios, los mismos solo proceden ante el incumplimiento del deudor en el pago de cantidades de dinero liquidas y exigibles, que alega el ejecutante haber recibido canceladas. En cuanto a las arras solicitadas, las mismas son exigibles, solo cuando ha habido contravención y han sido previstas en el contrato, que no es el caso, y que no fueron probados durante el proceso, al igual que la falta de mora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil, que dispone: “…aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación…”.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 254, 528, 529 y Ord. 2do. del artículo 532, del Código de Procedimiento Civil, 1.265, 1.275 y 1.292 del Código Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por el ABOG. ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY ANTONIO LEON PEREZ y GRACIELA COROMOTO CASTILLO DE LEON, contra los ciudadanos FRANCISCO LUCIANO PUGLIELLI STELLA y MONIKA LINDNER DE PUGLIELLI, representados judicialmente por la abogado Gisela Orozco y otros, todos identificados en esta sentencia, y en consecuencia, se ORDENA la entrega material del inmueble objeto de la presente acción a la parte demandante.-
No proceden las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Titular,

ABOG. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde.-
La Secretaria,


Exp. Nro. 43.353.-
RRG/CL/m.o.-