REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
ABOGADO DEMANDANTE: ARTURO PELLES CARDOZO
DEMANDADO: INVERSIONES CENTRI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 39.313
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 21 de Junio de 1.994, fecha en la cual fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines que pague la cantidad allí intimada.-
Observa igualmente que esta causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia desde el mes de Noviembre del año 1.994, sin que las partes hayan realizado actuación alguna o requerimiento al Juez para que dicte la correspondiente providencia.-
Habiendo rebasado este procedimiento un tiempo superior a los diez años desde su admisión, les es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, en el sentido de considerarse la acción como prescrita por el transcurso del tiempo; claro que esta prescripción no puede declararla de oficio el Juez que conoce si no le ha sido opuesta, lo cual no es el caso. Sin embargo la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, estableció una solución para aquellas causas que se encontraban paralizadas como sucede con la presente.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
De lo antes trascrito se desprende que en la presente causa, la parte actora no ha impulsado o gestionado la sentencia, por el tiempo dicho, lo que a la fecha se encuentra rebasado el término de la prescripción del derecho para ejercer la acción.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la acción en la presente causa, por perdida de interés en la sentencia.-
Publíquese y déjese copia.

El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-