REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO PADRON ALVAREZ
ABOGADO DEMANDANTE: BENIGNO L. ROJAS Y OTROS
DEMANDADO: ANTONIO CARLOS FERREIRA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 39.311
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 21 de Febrero de 1.995, fecha en la cual el Juzgado del Distrito Valencia de este Estado, declara inadmisible la demanda interpuesta; de este auto apeló la parte demandante, por lo que ese Tribunal en fecha 08-03-95 la oye en ambos efectos y ordena la remisión del Expediente a este Tribunal, quien lo recibe en fecha 20 del mismo mes año, y a solicitud de parte dicta auto en fecha 18-05-95 fijándosele día para presentar informes, los que fueron presentados en fecha 09-06-95.-
Encontrándose la presente causa en etapa de decidir sobre la apelación formulada por la parte actora, en la relación a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por auto de fecha 22 de Junio de 1.998, le fue asignado este Expediente al abogado Alfredo Maninat, en su condición de Juez Accidental para conocer de 20 causas en etapa de sentencia, quien en fecha 25 de Junio de 1.998, se avoca a su conocimiento, y por encontrarse la misma paralizada ordena la notificación de la parte demandante a los fines de su continuación; esta boleta no fue librada por no constar en autos la planilla de arancel debidamente cancelada (vigente para ese año), sin que hasta la fecha conste que ésta haya sido practicada, así como tampoco consta ningún otro acto del procedimiento o requerimiento al Juez para que dicte la correspondiente providencia, de lo cual ha transcurrido más de nueve (09) años, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción del recurso de apelación ejercido por abandono o decaimiento del mismo, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró INADMISIBLE la demanda, en consecuencia FIRME el auto apelado y terminado el presente procedimiento, ordenándose su remisión a la oficina de Archivo judicial.-
Publíquese y déjese copia.

El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-