REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MANUEL CAMPOS y NANCIBEL AREVALO.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR MALAVE.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.917.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2.004, por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO CAMPOS SANCHEZ y NANCIBEL DEL VALLE AREVALO TAYUPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.891.718 y V-4.577.026, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.274, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 22 de agosto de 1.974, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital); que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: NANCY BELL, NISBELL, EDUARDO ANTONIO y EDIBELL YREVIZ CAMPOS AREVALO, todos mayores de edad, así como consta de copias fotostáticas de las cédulas de identidad y de comprobantes, insertas a los autos; En cuanto a los bienes adquiridos los solicitantes optaron por la separación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el 13 de mayo de 1.997.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de octubre de 2.004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de noviembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO CAMPOS SANCHEZ y NANCIBEL DEL VALLE AREVALO TAYUPE, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, y contraído en fecha, 22 de agosto de 1.974, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) de los autos.-
Liquídese la comunidad conyugal de la forma establecida por los cónyuges en su escrito ce solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…

Secretaria,


ABOG. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la Mañana. Exp. Nro. 48.917.-
La Secretaria,


RRG/CL/m.o.-